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primer ensayo de su soberanía. Pero no es solo esto. Solo el Ejecutivo puede convocar el Congreso a sesiones estraordinarias, y en tal caso solo se ocupará de los negocios para los que aquel lo ha convocado; de que se sigue que el Congreso es puesto bajo una verdadera tutela del Ejecutivo, a quien se ha considerado mas prudente reservar la facultad de juzgar sobre las deliberaciones y acerca de los objetos de que el Congreso debe ocuparse. Su poder lejislativo es asi restrinjido o ensanchado al arbitrio del Ejecutivo.

Respecto al quorum de la Cámara para el despacho de los nogocios, la regla establecida por el artículo 54 de que solo la mayoría absoluta lo componga, es un número sancionado por la práctica de muchas Repúblicas y que evita las sorpresas de las minorias. Es por otra parte el único y mas razonable medio de conseguir que la lei sea la obra de la opinion jeneral. Por estas razones no juzgamos aceptable la práctica de la Inglaterra, donde un número de 45 miembros componen un quorum en la Cámara de los Comunes, cuyo número total consta de cerca de seiscientos individuos.

Art. 57. El dia antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elejirá el Senado siete Senadores que, hasta la siguiente reunion ordinaria del Congreso, compongan la Comision Conservadora.

Art. 58. Son deberes de la Comision Conservadora: 1. Velar sobre la observancia de la Constitucion y las leyes.

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2. Dirijir al Presidente de la República las represen taciones convenientes a este efecto; y no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omision será responsable al Congreso.

3. Prestar o rehusar su consentimiento a todos los actos en que el Presidente de la República lo pidiere, segun lo prevenido en esta Constitucion.

La institucion llamada Comision Conservadora, tomada de la Constitucion de 28, ha sido conservada en la nuestra, cercenadas las facultades que le daban mas importancia, y apesar de haberse

en ella introducido otra institucion que tiene con aquella alguna analojía y que la ha reemplazado, haciéndola inútil. Tal es el Consejo de Estado, obra de nuestros convencionales de 33, el cual, como aquella Comision, debe prestar o rehusar su consentimiento a los actos del Presidente y velar por la observancia de la Constitucion y las leyes.

Sin embargo, la naturaleza de ambas instituciones es bien distinta; pero ambas son características de las dos épocas a que debieron su nacimiento. Los convencionales de 28, que pretendian establecer la soberanía del Poder Lejislativo, crearon la Comision permanente nombrada por el Congreso y compuesta de un Senador por cada provincia, de manera que trayendo su orijen del Congreso mismo sirviera de centinela en el receso de éste para darle el alerta a algun ataque o amenaza del Ejecutivo. Esa Comision debia reclamar o representar a este último las infracciones de la Constitucion y de las leyes, y en caso de insuficiencia de este recurso, podia convocar al Congreso a sesiones estraordinarias. Los convencionales de 33 crearon el Consejo de Estado para robustecer el Ejecutivo, y redujeron a esqueleto ese censor incómodo de la Comision Conservadora.

En efecto, la Comision Conservadora, tal como la estableció la Constitucion de 28, representaba un papel un poco importante entre las instituciones políticas: estaba destinada a representar el Congreso en su receso y a reunirlo cuando lo juzgaba necesario, cuando las libertades públicas peligraban, cuando las leyes fundamentales eran infrinjidas y el Ejecutivo era indiferente o cómplice. La Comision Conservadora, por otra parte, segun fué ideada en sus principios, representaba los grandes intereses provinciales, segun las teorías de la época,

Empero, los deberes o atribuciones que estos artículos imponen a la Comision Conservadora son puramente pasivos e ineficaces. La vijilancia sobre el cumplimiento de la Constitucion y las leyes, la representacion al Presidente de las infracciones de éstas que llegaren a su noticia, sin derecho ulterior, y la facultad de prestar o negar su consentimiento al mismo Presidente para el nombramiento de los oficiales superiores del ejército o Armada, para la destitucion de empleados, para el desafuero de los miembros del Congreso y la autorizacion al Presidente para que se ponga a la cabeza del ejército: hé ahí todas las facultades que nuestra Consti

tucion dá a la Comision Conservadora. Vijilancia sin autoridad, amonestaciones sin eficacia, aprobaciones o repulsas de los actos del Ejecutivo: hé ahí todo. Asi no es de estrañar que tan rarara vez dé signos de vida esa institucion postiza, a no ser cuando el Presidente exije sus servicios. La Comision Conservadora, con tales atribuciones y compuesta de siete miembros elejidos por el Senado, no es, propiamente hablando, mas que el feto muerto de una madre enfermiza.

CAPITULO VII.

Love 31 de Octalan

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

1938

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Art. 59. Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado, y es el Jefe Supremo de la Nacion.

Un ciudadano administrando el Estado, un solo individuo ejerciendo la mayordomía de la nacion entera: hé ahí reasumido en pocas palabras el papel representado por el Presidente de Chile, segun nuestra Constitucion..... Asi el capitulo que trata de ese alto funcionario se anuncia desde sus primeros palabras con el inmenso cúmulo de poder que le atribuye. «Y es el jefe supremo de la nacion,» se agrega, como para aclarar mas la idea de supremacia..... iba a decir, de soberania, que contra todos los principios del derecho público, se aplica al jefe del ejecutivo. En efecto, es preciso observar desde luego que el Presidente no es solo el jefe del Poder Ejecutivo, no solo es el supremo administrador del Estado, es tambien la primera autoridad de la nacion; es su Jefe Supremo. Asi el Poder Lejislativo, verdadero e inmediato representante del pueblo, queda mui abajo a su lado: del mismo modo el Poder Judicial, el Poder Municipal, todos poderes que la Constitucion misma reconoce, y que la ciencia clasifica,vienen a ser meros subordinados, dependientes, casi súbditos de aquel poder colosal. Los artículos subsiguientes confirmarán demasiado aquellas palabras, ya bastante significativas por sí solas.

Art. 60. Para ser Presidente de la República se requiere: 1. Haber nacido en el territorio de Chile.

2.

Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.

3.

Treinta años de edad por lo menos.

Las calidades que por este artículo se exijen para ser Presidente de la República, son, a mas del nacimiento en el territorio y la edad de treinta años, las que se necesita para ser Diputado, y que ya otra vez hemos analizado. Los inconvenientes o la inconsecuencia que allí hemos hecho notar, de exijirse renta para el desempeño de un cargo republicano, subsisten en el caso prescnte. No es fácil comprender por qué no podria ejercer el cargo de Presidente, cuya dotacion actual es de doce mil pesos anuales, el que no tuviere de antemano una renta de quinientos. Difícil, imposible casi, como es, que la nacion toda fije su eleccion en un individuo que no haya podido obtener esa módica renta con su trabajo personal, es sin embargo altamente derogatoria de la igualdad proclamada en una República y aun ofensiva a la dignidad nacional la exijencia de aquel requisito.

Por lo que toca al nacimiento, parece una condicion mui razonable. No seria propio que el Jefe del Ejecutivo nacional, que representa a la nacion ante los demas paises, tuviera un oríjen estraño a ella. Lo contrario heriria la susceptibilidad del espíritu público, del amor propio nacional, que ante el estranjero quiere verse retratado en aquel alto funcionario. No solo pide en él cacapacidad: reclama la garantía de las afecciones que ligan al suelo que nos vió nacer. No solo pide los talentos, los conocimientos; quiere tambien ver en él al compatriota, al chileno.

En cuanto a la edad, la Constitucion adopta un término medio entre la que exije del Diputado y la que debe tener un Senador. En efecto, parece que esa edad media de la vida concilia la madurez y la virilidad correspondiente a tan augusto cargo, con la iniciativa de la juventud, calidades que no se juzgaba convenientes en el cuerpo de ancianos que segun la mente de nuestra Constitucion debian componer el Senado. La Constitucion de Estados Unidos designa la edad de treinta y cinco años, para ser Presidente.

Art. 61. Las funciones del Presidente de la Republica durarán por cinco años; y podrá ser reelejido para el período siguiente.

El término que este artículo designa para la duracion de las funciones del Presidente no guarda proporcion con el que ha fijado la práctica de otras Repúblicas mas avanzadas, ni es conforme con la índole de las instituciones democráticas y con la suma de poder reunido en ese cargo por nuestro código. En la República norte-americana, en la de Nueva Granada, en la Confederacion Arjentina, en la reciente República francesa y en casi todos los paises en que se ha adoptado esa forma de Gobierno, se ha establecido el plazo de cuatro años. Y si al año mas que concede nuestra Constitucion se agrega la reelejibilidad por otro término igual, y pasando otro término de cinco años, la reelejibilidad indefinida, se comprende cuanto se aleja de la práctica sancionada por casi todos los paises republicanos y de los principios del derecho público comun.

Si se analiza en efecto tal disposicion con arreglo a la naturaleza del sistema democrático representativo, aparece altamente monstruosa e incongruente. El principio fundamental de ese sistema se basa en la soberania actual y contínua de la nacion, de cuyo ejercicio no se despoja esta sino para hacer mas constante su vijilancia sobre sus delegados, llamarles a cuenta por la ejecucion de su mandato y con restricciones y garantias que le sirvan de salvaguardia contra los abusos, las ambiciones y las usurpaciones de aquellos. Ahora bien, una de las garantias mas sólidas de una buena administracion, uno de los medios de hacer efectiva la responsabilidad, de poner en ejercicio la soberania nacional y de satisfacer las exijencias del espíritu público, es la brevedad del término de la delegacion nacional, sobre todo en aquellos cargos que por la importancia de sus atribuciones arrastran una gran parte del ejercicio de la soberania. Mediante ella, como el término de la administracion es corto, el funcionario es mas celoso y exacto cumplidor de sus obligaciones, por cuanto siente que se acerca el término en que la nacion le ha de pedir cuenta de su administracion. Merced a ella, el mandatario, que conoce que su poder es precario y ha de concluir pronto, no alcanza a tomar el funesto hábito del poder, que no hace ver en la nacion sino un patrimonio y en los ciudadanos sino súbditos, ese hábito del poder que cambió la forma primitiva y natural del poder civil de Repúblicas en monarquías.

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Cuanto mas corto es el término, mas fácil y mas seguro se ha

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