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guridad los individuos mas capaces y mas estimados en la provincia respectiva.

Los convencionales de 33 alteraron completamente esa organizacion, y reasumieron en el Presidente de la República todas esas facultades que la Constitucion de 28 habia repartido entre las diversas corporaciones representantes de los intereses nacionales o provinciales. Toda la jerarquía del poder judicial en toda la República, los miembros de la Corte Suprema, como los de la de Apelaciones y los jueces letrados, debieron esclusivamente su orijen y quedaron sujetos a la soberana voluntad del Presidente en su eleccion y promociones, y por consiguiente a las influencias de éste en el desempeño de su cargo. El Poder judicial dejó de ser un poder independiente, para convertirse en un ramo de la administracion de que estaba encargado el Ejecutivo. Cada uno de los diversos majistrados llamados a ejercer la administracion de justicia quedó sujeto a la vijilancia del Ejecutivo o sus ajentes. El poder Ejecutivo fué constituido en un tutor o en un ayo de aquella sombra de Poder Judicial.

¿Cuál de esos dos sistemas, de esas dos organizaciones es mas conforme con la teoria del derecho público? La administracion de justicia debe formar, como lo manifestaremos mas adelante, un verdadero poder nacional, con su organizacion individual e independiente. Siendo así, el nombramiento de los funcionarios que deben ejercer aquella rama de la soberania debe emanar directamente de la nacion, como los demas poderes. La nacion delega el ejercicio de su soberania en los poderes que la representan en sus diversas y esenciales ramificaciones. Ella debe elejir esos poderes, como se ha reconocido en la organizacion del Poder Ejecutivo y del Poder Lejislativo. Ahora bien, ¿el poder judicial debe estar sujeto a ese sistema, o esa atribucion debe repartirse en los demas poderes? Por punto jeneral, es indudable que la nacion no deberia delegar el ejercicio de su soberania judicial, como no delega su soberania lejislativa. Ella solo puede delegar el ejercicio de su soberania en los mandatarios o autoridades que ella misma haya elejido. Tal es el principio reconocido por el art. 4. de nuestra Constitucion. Sin embargo ese principio, único lejítimo en teoría, debe sufrir modificaciones en la aplicacion, segun las costumbres, las ideas, la civilizacion de cada pueblo. La administracion de justicia toca tan de cerca a los intereses particulares, al

egoismo individual de los ciudadanos, que, en lo posible, debe ser conservado independiente de las influencias locales, en la eleccion de los majistrados llamados a ejercerla. La estátua de la justicia es pintada muda, fria, impasible, como la lei de que es imájen: debe ser algo de etéreo, nada de humano; sin carne, sin sangre, si así pudiera decirse. Ahora bien, ¿cómo acercar a ese modelo los funcionarios judiciales que debieran su nombramiento al triunfo de las pasiones políticas o de los intereses particulares, que nacieran, como Minerva, armados de todas piezas, fruto de los odios, de las intrigas y de los manejos de los partidos?

Si el sistema de eleccion dírecta tiene tan graves inconvenientes, es mas natural confiar la eleccion a los otros poderes públicos que interpreten mas exactamente los intereses nacionales o provinciales, como lo hacia la Constitucion de 28. Pero asumir en el Jefe del Ejecutivo esa inmensa atribucion, acumular en un solo hombre la facultad de elejir arbitrariamente los diversos ajentes del Poder Judicial, descansar ciegamente no solo en la probidad sino en la conciencia del Presidente de la República para calificar todos los méritos,para conocer todas las aptitudes, como lo hace nuestra actual Constitucion, es trastornar todos los principios, abolir todas las garantias, sancionar el absolutismo gubernativo en lo que toca a los intereses, a la vida y al honor de los ciudadanos; es dar lugar a que las animosidades de partido, las odiosidades políticas dirijan aquellos nombramientos, alejando los méritos reconocidos para que el favor o la intriga ocupen su puesto.

8. Presentar para los Arzobispados, Obispados, dig. nidades y prebendas de las Iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado. La persona en quien recayese la eleccion del Presidente para Arzobispo u Obispo, debe ademas obtener la aprobacion del Senado.»>

Si se hubiera de seguir los principios que hemos desarrollado, al tratar en el artículo 5.° de la independencia que debe existir entre el Estado y la sociedad relijiosa, como entre las demas esferas sociales, el Presidente de la República ni los demas poderes civiles deberian injerirse en el nombramiento de los altos dignatarios de la Iglesia católica. Ese espíritu invasor que pretende absorver en sí todas las fuerzas, toda la vitalidad social, que no

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respeta la independencia de los poderes nacionales, que hemos visto usurpar sobre el Poder Lejislativo, sobre el Poder Judicial y que veremos mas tarde anular el Poder Municipal, esa preocupacion heredada de nuestros padres del coloniaje, de que el Gobierno lo es todo y la nacion un pupilo, cuyos pasos debe dirijir y cuyo corazon y pensamientos debe gobernar, ha querido tambien ejercer su omnímoda influencia sobre la esfera relijiosa. Nosotros pedimos la libertad para todos. Asi como hemos defendido el derecho que tienen los ciudadanos, que forman otras sociedades relijiosas, para profesar su culto, para emitir sus ideas, para organizarse; asi como hemos atacado los privilejios con que el Estado ha investido a tal sociedad relijiosa, rechazamos tambien la injerencia que se atribuye el poder civil en los nombramientos de los funcionarios de esa misma sociedad. A cada fuerza, a cada entidad social es menester dejar su libertad de espansion y desarrollo, su independencia propia. Ellos son los diversos miembros del cuerpo social: atad o cortad alguno, y el cuerpo social será defectuoso, no se desarrollará ni se perfeccionará. Consérvese a la sociedad relijiosa, a la Iglesia, la facultad de organizarse, dirijirse por sí propia y nombrar sus ministros, como a los diversos poderes en que está dividida la sociedad civil, y a los mútuos choques sucederán la harmonia y el órden.

9. Proveer los demas empleos civiles y militares, procediendo con acuerdo del Senado, y en el receso de éste, con el de la Comision Conservadora, para conferir los empleos o grados de coroneles, capitanes de navío y demas oficiales superiores del ejército y armada.-En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo.

La provision de los empleos civiles de la administracion jeneral parece ser de la atribucion del Ejecutivo, siempre que no entren en la categoria de los demas poderes políticos, procediéndose con las formalidades establecidas por la Constitucion o las leyes. Pero todos aquellos empleados, sea de las administraciones locales o bien de los otros poderes públicos, es natural que sean elejidos por las autoridades tambien locales o por los ajentes de los poderes a quienes estén subordinados. Así no se descubre la razon porqué los empleados municipales habrian de ser nombrados por

el Presidente de la República y no por la Municipalidad respectiva, o porqué los Tribunales de Justicia no hubieren de elejir sus secretarios, relatores y demas empleados, como el Presidente de la República y el Congreso elijen los suyos. Cada poder político debe tener su administracion especial e independiente, para que pueda obrar libremente en su esfera. Lo demas es confundir las atribuciones de los diversos poderes sin ninguna razon de conveniencia o necesidad. En cuanto a los empleos militares, parece que debe ser de la competencia esclusiva del Ejecutivo, como que el ejército debe estar en todo sujeto a sus órdenes. Sin embargo por lo que toca a los oficiales superiores, asumiendo una gran suma de poder y de influencias, es prudente la injerencia que dá este artículo en su nombramiento a una de las ramas de Congreso. Respecto a los oficiales de la guardia cívica, ademas de no hallarse comprendidos en el ejército de línea de que solo parece hablar el artículo, es indudable que el Poder Ejecutivo no debe ejercer influencia alguna en su eleccion. Esa institucion altamente republicana se ha desfigurado enteramente entre nosotros por esa indebida injerencia dada al Ejecutivo: institucion municipal, solo deberia estar sujeta a la vijilancia de las autoridades municipales.

Finalmente, la suma de poder que debe investir un jeneralísimo, las circunstancias azarosas de la guerra, la necesidad de una pronta recompensa para los grandes hechos y el prestijio que debe rodear a un Presidente de la República al mando de las fuerzas, justifican demasiado la atribucion que el presente artículo les dá en campaña.

10. Destituir a los empleados por ineptitud, u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio; pero con acuerdo del Senado, i en su receso con el de la Comision Conservadora, si son jefes de oficina o empleados superiores; y con informe del respectivo jefe si son empleados subalternos.

11. Conceder jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepio con arreglo a las leyes.

La Constitucion de 28 conferia tambien al Presidente la facultad de destituir a los empleados por ineptitud, omision o cualquiera otro delito, pero en los dos primeros casos exijia un acuer

do del Senado, o en su receso el de la Comision Permanente, y en el último, debia pasarse el espediente a los Tribunales de Justicia para que fueran juzgados legalmente. Nuestros Convencionales no juzgaron conveniente dar aquellas garantias sino a los jefes de oficinas o empleados superiores. Por lo demas, seriamos de opinion que la facultad de destituir no deberia estenderse sino a los empleados que segun hemos visto en el párrafo anterior, el Presidente debe elejir, siendo las autoridades que nombran las que tambien deben destituir. Otro tanto diríamos de la facultad de conceder jubilaciones, retiros y licencias.

12. Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas, y decretar su inversion con arreglo a la lei.

La recaudacion de las contribuciones, como asunto meramente administrativo, es de la competencia del Ejecutivo. Ademas es uno de los ramos de la administracion pública que, por lo delicado de sus funciones, por la estricta vijilancia sobre sus empleados, el órden y prolijidad en las cuentas y la uniformidad que debe caracterizar su organizacion, debe estar sujeto a un réjimen rigorosamente central. La facultad de decretar la inversion de las rentas públicas entra tambien entre las atribuciones del Poder Ejecutivo, como encargado de ejecutar las leyes, comprendiéndose por consiguiente en la segunda atribucion.

13. Ejercer las atribuciones del patronato respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes.

Por esta atribucion el Presidente es llamado a ejercer las prerogativas y facultades que correspondian al Rei de España en iguales casos y con el mismo efecto, las cuales consisten, segun Escriche (1), en presentar sujetos idóneos para los obispados, prelacias seculares y regulares, dignidades y prevendas en las catedrales o colejiatas y otros beneficios, siendo por consiguiente casi la misma atribucion que la octava que hemos examinado.

(1) Diccionario de Lejislacion y Jurisprudencia, Ver. Patronato real.

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