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plebeyos tan perfecta como las mas adelantadas ds esta época, y en ellas el roto ha tenido tambien su lugar: contemplo a los Estados Unidos en su época. del coloniaje, como despues de su independencia, gobernados por ese pueblo, esos artesanos, esos industriales, realizando el modelo mas acabado de la República, de la República pacífica, ordenada, verdaderamente libre: examino el bueu sentido del pueblo, lo observo en sus pláticas del descanso, a la orilla de la fogata, y me convenzo que, para honor de la humanidad, hai tanto juicio, tanta sensatez, tanta honradez en la mayoria de ese pueblo que despreciamos desde la altura de otra civilizacion estragada, que sabrian ejercer dignamente sus derechos de ciudadanos, euanto mas, de vecinos. Aun pienso que la influencia de esos caractéres de una pieza, de esas almas candorosas, de esas intelijencias prácticas, seria la mas saludable para espantar nuestro horrible cuco de las revoluciones.

Respecto a las elecciones de municipales, se hacen en la misma forma que la de los diputados y electores de Senadores. (Véase Reglamento de Elecciones, Bol. 3. f 449). El art. 3. de la lei de Municipalidades, dispone que la Municipalidad se formará elijiendo en votacion directa doce municipales para las municipalidades de cabeceras de provincia y ocho para las poblaciones de órden inferior, aumentándose su número en la proporcion establecida por la misma lei. Se elijen tambien tres suplentes.

La duracion que designa este artículo a los Rejidores guarda consonancia con la de los Diputados.

Art. 125. La lei determinará la forma de la eleccion de los Alcaldes y el tiempo de su duracion.

La Constitucion no establece la forma de la eleccion de los Alcaldes, ni determina el tiempo de su duracion, dejándolo todo a la determinacion de una lei.-Acerca de estos puntos dispone nuestra lei especial (art. 4.) que de entre los individuos electos, la Municipalidad designa tres alcaldes en su primera reunion, designacion que tambien debe hacer en caso de muerte, imposibilidad o escusa de los nombrados. Los alcaldes, fuera de las funciones que les corresponden como miembros de las Municipalidades, ejercen las de jueces de policía local en la cabecera del departamento o territorio municipal, quedando exentos donde

hubiese jueces especiales de policia y donde estas atribuciones sean ejercidas por los jueces letrados. Son reemplazados segun el órden de designacion, y a falta de propietarios y en calidad de snplentes, el rejidor nombrado por el gobernador o subdelegado. Por el art. 46 del Reglamento de administracion de Justicia, los Alcaldes ordinarios ejercen el cargo de jueces de primera instancia en negocios de mayor cuantia en los departamentos en que no residiere juez de letras.

Por lo que toca a la duracion de los alcaldes, nuestra lei parece dejarla a la determinacion de la Municipalidad misma como materia de Reglamento. (Véase el art. 103).

Art. 126. Para ser Alcalde o Rejidor se requiere: 1. Ciudadania en ejercicio.

2. Cinco años, a lo menos, de vecindad en el territorio. municipal.

La lei de municipalidades exije además la edad de 25 años para ser nombrado municipal, propietario o suplente. En cuanto a los requisitos de edad y vecindad que se exije son mui razonables, porque por una parte no es justo que el que no ha llegado a la edad en que la lei le permite la libre administracion de sus propios intereses vaya a administrar los ajenos, cuanto menos los de un gran número de ciudadanos, y porque por otra parte la vecindad es lo que constituye la calidad esencial de todo miembro de un municipio. Por lo que toca al requisito de la ciudadania nos referimos a nuestro comentario sobre el art. 6.

Art. 127. El Gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento, y Presidente de la que existe en la Capital. El Subdelegado es Presidente de la Municipalidad de su respectiva subdelegacion.

La variacion de títulos que confiere este artículo a los jefes de las Municipalidades de departamento cabecera de provincia y a los de subdelegacion, no envuelve ninguna diferencia en sus atribuciones ni en su categoría. Segun el art. 31 tít. IV. de la leż de Municipalidades corresponde al gobernador:

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«Art. 31. Al Gobernador o Subdelegado como jefe del territorio municipal y presidente de la Municipalidad, corresponde:

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«1. La promulgacion de las ordenanzas y reglamentos municipales que establecen reglas de jeneral aplicacion. La promulgacion deberá hacerse siempre que sea posible en una publicacion que haya dentro de la provincia. Sin embargo de esta promulgacion, deberá hacerse por bandos en los lugares en que este medio sea el mas eficaz. En casos urjentes el Gobernador o Subdelegado elejirá el medio de publicacion que sea mas conveniente. 2. La ejecucion de todas las ordenanzas, reglamentos y acuerdos municipales.

3. La representacion de la Municipalidad para la administracion de las propiedades municipales, y la ejecucion inmediata de los actos que su conservacion y buena administracion exijan. «4. La superintendencia directiva y económica sobre el manejo de los empleados, especialmente de los encargados de la recaudacion e inversion de las entradas municipales, y la inspeccion sobre todos los establecimientos dependientes de la municipalidad. 5. La visita periódica o estraordinaria de la caja municipal, y la inspeccion de su contabilidad.

6. Formar el presupuesto anual y someterlo oportunamente a la Municipalidad para lo que discuta y resuelva acerca de él. «7. La direccion e inspeccion de los trabajos municipales en la forma y condiciones acordadas.

«8. Intervenir y firmar las escrituras de compra, arriendo u otros contratos que la Municipalidad celebrare.

9. Nombrar para todos los empleos municipales con acuer do de la Municipalidad.

«Esceptúanse los empleados en el servicio de la secretaria municipal, que se nombrarán por la misma Municipalidad.

Los jefes de la policia de seguridad seran nombrados y destinados por el Gobernador o Subdelegado con aprobacion del Presidente de la República, y los subalternos por los mismos a propuesta de los respectivos jejes.

«Si durante el receso de la Municipalidad un empleo vacare o fuese suspendido el que lo desempeñe, el Gobernador o Subdelegado nombrará interinamente quien lo sirva, hasta que la Municipalidad se reuna.

10. Suspender a todos los empleados municipales, cuando por

sú nrala conducta o mal desempeño lo exijiere el buen servicio, y concederles licencia temporal por justa causa, dando en uno y otro caso cuenta a la Municipalidad en su reunion inmediata. La destitucion de estos empleados requiere el acuerdo municipal.»>

Art. 128. Corresponde a las Municipalidades en su territorio.

1.

Cuidar de la policia de salubridad, comodidad, ornato y recreo.

2. Promover la educacion, la agricultura, la industria, y el comercio.

3. Cuidar de las escuelas primarias y demas establecimientos de educacion que se paguen con fondos municipales. 4. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de espósitos, cárceles, casas de correccion y demas establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.

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5. Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos municipales.

6. Administrar e invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme a las reglas que dictare la lei.

7. Hacer el repartimiento de las contribuciones, reclutas y reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la Municipalidad, en los casos en que la lei no lo haya cometido a otra autoridad, o personas.

8. Dirijir al Congreso en en cada año, por el conducto del Intendente y del Presidente de la República, las peticiones que tuvieren por convenientes, ya sea sobre objetos relativos al bien jeneral del Estado, o al particular del Departamento; especialmente para establecer propios, y ocurrir a los gastos estraordinarios que exijiesen las obras nuevas de utilidad comun del Departamento, o la reparacion de las antiguas.

9. Proponer al Gobierno Supremo, o al superior de la Provincia, o al del Departamento, las medidas administrativas conducentes al bien jeneral del mismo Departamento.

10. Formar las Ordenanzas municipales sobre estǝs objetos y presentarlas por el conducto del Intendente al Presidente de la República para su aprobacion con audiencia del Consejo de Estado.

Las atribuciones que este artículo confiere a las Municipalidades pueden clasificarse en tres órdenes distintos; es a saber: 1. Velar sobre todos los asuntos de interes comunal, como la policia, la instruccion pública y la beneficencia, los establecimientos, caminos y obras de interes jeneral: 2. Las facultades administrativas, como la inversion de los propios y arbitrios, (1) el repartimiento de las contribuciones, reclutas y reemplazos, y 3.° Las que constituyen sus relaciones con el Ejecutivo, como la de dirijirles peticiones sobre asuntos de interes público o comunal, sobre propios y arbitrios, la de proponer a aquel medidas administrativas y la formacion de ordenanzas municipales para su aprobacion.

Por el art. 25 de la lei citada, las Municipalidades ejercerán las funciones de cuerpos administrativos de los intereses locales en toda la estension del departamento o territorio municipal; y les corresponde:

«1. La promocion del adelantamiento de la localidad, y la mejora del servicio administrativo local, en todos sus ramos.

2. La policía administrativa local del departamento o territorio municipal.

3. La direccion e inspeccion superior sobre la administración de las propiedades o rentas de la comunidad, y sobre la recaudacion e inversion de las contribuciones y demas entradas que tengan.»

Todos los establecimientos, trabajos, obras públicas que tengan por objeto la ilustracion, la mejora material, el bienestar, el comercio, la industria, la moralidad: todas las necesidades materiales, morales e intelectuales que se hagan sentir en un municipio: todos los objetos que promuevan el desarrollo de la

(1) Propios son las heredades, casas u otros bienes que tiene una municipalidad para los gastos públicos; y arbitrios son los derechos sobre ciertos jéneros o ramos destinados para fondos de aquella misma, como el de carnes muertas, de peaje, de alumbrado y serenos, de sisa, etc.

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