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fiador lego y abonado que se obligue a presentarle, estar a juicio, y pagar lo que se determine en la sentencia. Por lo demas, no se ha dictado todavia la lei a que se refiere este artículo y que debe hacerlo efectivo.

Empero si en nada ha aumentado las garantías individuales por lo que toca a la excarcelacion, se ha innovado en un sentido harto menos liberal que lo hacia el Código español. Segun éste, no podian ser presos por deudas los doctores y abogados, los maestros de primeras letras, los que ejerciesen las artes llamadas liberales, como la arquitectura y pintura, los labradores, los artistas y artesanos de cualquiera clase, los nobles, etc.; mientras que por nuestra lei de procedimientos ejecutivos, no se escepciona sino a las mujeres que no tuvieren almacen o tienda abierta, los Diputados y Senadores, sin ser desaforados préviamente, los Intendentes y Gobernadores, y los deudores ejecutados por parientes cercanos. Las leyes españolas contemplaban, pues, tanto mas sagrada la libertad y la seguridad individual que nuestras mismas leyes republicanas: aquellas, aun respetando el principio de la necesidad de la prision para garantir y conservar el crédito, (lo cual tambien es dudoso), tomaban en consideracion las circunstancias de respetabilidad social, fomento de la instruccion y premiosas necesidades de ciertas profesiones. Un artesano, un labrador que se alimenta a sí y su familia con el trabajo del dia, es sujeto a la miseria privándosele del trabajo de sus brazos por una accion puramente civil. Un maestro de primeras letras, un profesor de ciencias o un artista deben ser eximidos de una pena que redunda en perjuicio de la instruccion, de las ciencias y de las artes. Un ciudadano cualquiera no puede ser vejado ni penado con una prision por un atraso que puede ser inculpable, por una de esas mil eventualidades de contrariedad en los negocios, de esos azares que son constitutivos del comercio, sin que se le haya probado mala fé, defraudacion ni ocultacion de bienes, sin que haya cometido delito, y sobre todo cuando ese ciudadano, por su mismo estado de pobreza, no tiene un pan que dar a sus hijos. La prision por deudas, el embargo de la persona, es un resto de la tiranía aristocrática, que llevó al pueblo romano al monte Aventino, por esa misma severidad de una Lejislacion que autorizaba la esclavitud del deudor por el acreedor hasta el completo pago de la deuda. La civilizacion cristiana y democrática debe desterrar de sus le

yes ese atentado jurídico contra la libertad civil, que la razon rechaza y que no sirve al mismo objeto que pudiera escusarlo, como la conservacion del crédito que no ha menester tales arbitrios.

Art. 144. En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer, y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, y segundo de afinidad inclusive.

Esta disposicion altamente moral víno a derogar la lei 25, tít. 11 Part. 5., segun la cual el reo debia prestar juramento de decir verdad sobre todo cuanto se le preguntare. Ya ilustres comentadores españoles, como Villarroel y Antonio Gomez (citados por Escriche, juramento de decir verdad), habian protestado contra una lei que ponia en conflicto el interes privado con la relijion y la moral, y arrastraba una evidente ocasion de perjurio, propter evidentem occasionem perjurii (A. Gomez cit.) Ademas el juramento, ese freno moral, debe limitarse en lo posible, so pena de ser convertido en una mera formalidad que se cree salvar con una simple restriccion mental, cuando se trata de nuestrą vida y aun de nuestros intereses.

Este principio, reconocido en la mayor parte de las lejislaciones modernas y en nuestra Constitucion de 28, ha recibido una mayor latitud en nuestro código, estendiéndolo a los parientes del acusado. Repecto a estos militan casi las mismas fuertes razones de perjurio u ocultacion de la verdad, tratándose de personas con quienes están ligadas por estrechos vínculos y que tienen la solidaridad de la sangre, de los sentimientos y los intereses.

Concluiré observando la ambigüedad proveniente del olvido de las calificaciones jurídicas para la computacion de los grados, que se nota en este artículo. Se dice que tampoco serán obligados a declarar los descendientes, marido o mujer, y parientes hasta el tercer grado, etc., sin espresar si son comprendidos los ascendientes, y sin determinar si esos parientes hasta el tercer grado son de ascendencia o de la línea trasversal. Sin embargo, la interpretacion jenuina y comun abarca los descendientes, ascendientes y colaterales hasta el tercero de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Art. 145. No podrá aplicarse tormento, ni imponerse en caso alguno la pena de confiscacion de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamás de la persona del acusado.

Hé aquí consignados en nuestra Carta esos principios que Beccaria, Voltaire y los demas grandes filósofos y criminalistas del siglo XVIII habian proclamado a la faz de las naciones civilizadas. Nuestras Constituciones de 23 y 28 contenian igual disposicion, y no hai, creo, Constitucion alguna de las Repúblicas americanas ni de las monarquías representativas europeas que no hayan consagrado esos mismos principios. El tormento que las leyes romanas aplicaban solo a los esclavos, y de que las leyes españolas eximian a los nobles e hidalgos, era un último medio probatorio que la falibilidad de los juicios y la impotencia de las pruebas humanas, burladas en la indagacion de un delito, iba a urgarse, segun la espresion de la lei de partida, en las entrañas, en los miembros, en los horribles dolores y los delirios del despecho o de la enajenacion mental de una víctima infamada: era la inquisicion de la carne, a falta de convencimientos estermos. Basada sobre el sentimiento pagano de la desigualdad civil, luchando contra la naturaleza cuyos secretos pretendia arrancar, apoyada en el error de la igualdad de sensibilidad, cayó con la idea cristiana de la igualdad ante la lei de todas las condiciones sociales, ante la piedad y la moral de costumbres mas dulces y ante los gritos de la razon, que clamaban por los inocentes a quienes el dolor arrastraba a falsas y fatales confesiones y contra los criminales acostumbrados a quienes la lei daba por quitos si resistian dos o tres torturas segun la gravedad del delito (1).

La confiscacion de bienes, o la adjudicacion al fiscó, de las pròpiedades de los reos de alta traicion y otros graves delítos, hacia recaer sobre los hijos, sobre la familia inocente, las faltas de un padre culpable; y creyendo oponer la valla de los sentimientos naturales contra la perpetracion de delitos las mas veces polítieos, se estrellaba contra el heroismo de las convicciones, la desnaturalizacion o la irreflexion de la pasion. La infamia como la confiscacion y como toda pena, debe ser por su naturaleza, personal como el delito mismo, y no se podria trasmitir a la descendencia

(1) Véase el tít. 30, part. 7.

sin trastornar todos los principios de moral y de justicia, estableciendo la solidaridad de la pena sobre la sangre en la individualidad del crímen. Asi nuestras leyes de partida arrojaban el lodo de la infamia sobre la pura frente del fruto de un matrimonio ilejítimo (1).

Art. 146. La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable, y solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lei, y en virtud de órden de autoridad competente.

Art. 147. La correspondencia epistolar es inviolable. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei.

Entre los romanos el hogar doméstico siempre fué sagrado. Tenian dioses que custodiaban la santidad de la casa, los penates, los lares, que representaban los espíritus de las almas de los antepasados velando sobre la inviolabilidad del pedazo de tierra en que ellos habian vivido y en que reposaban sus cenizas. Asi nadie podia ser extraido de ella, ni nadie podia introducirse por fuerza. Lex Cornelia dedit actionem quod quis domus ejus introitus sit..... De domo sua nemo ese trahi debit. (L. 5, D. injur. L. 21, D. de in jus vocando).

En la anarquia organizada de los tiempos medios, el hogar dejó de ser respetado por los señores feudales, que caian en vandalajes o malones sobre las poblaciones indefensas. Atrincherados en sus castillos, cuya fortaleza los resguardaba de los ataques de los enemigos, arrasaban impunemente las chozas de los siervos del terreno como las casas de los villaños. Solo la relijion era la única valla que no salvaban y el único baluarte de los pobres e indefensos contra la justicia de esos señores de horca y cuchillo que se arrogaban la jurisdiccion civil y criminal de sus tierras y ciudades infeudadas. De ahí el derecho de asilo. El Catolicismo dió un refujio a los criminales perseguidos que se acojian a ciertas iglesias, a ciertos lugares consagrados: la jurisdiccion laica cesaba a las puertas de la iglesia, y esta se arrogaba el protector privilejio de la avocacion de la causa. Se multiplicaron esos lugares

(1) L. 2, tít. 6°. part, 7.

de asilo por todas partes, hasta que reconocida gradualmente la jurisdiccion del Estado, del Rei, gradualmente se restrinjió tambien el número de aquellos, hasta que por bula del papa Clemente XIV se redujeron a uno o dos en los pueblos católicos (1).

La civilizacion moderna ha estendido el privilejio y lo ha convertido en un derecho de cada ciudadano. El hogar doméstico no está protejido solo por la relijion como entre los romanos, ni ese asilo se circunscribe a los lugares relijiosos, como el privilejio con que los azares de los tiempos feudales invistieron a los sacerdotes católicos. A la relijion ha sucedido la lei, al privilejio de ciertos lugares, el derecho de cada persona. Tambien el derecho de asilo debe ser abolido, pues que han pasado las circunstancias que lo hicieron útil, y porque constituyen un privilejio a favor de cierta clase que contraría el principio de igualdad proclamado por esta Constitucion.

Por lo demas, aun no se ha dictado la lei que reglamente los allanamientos de casas. Tampoco lo ha sido la lei a que se refiere el art. 147; de modo que no están determinados los casos en que puedan abrirse o interceptarse las cartas, ni rejistrarse los papeles. Respecto a los efectos, el art. 41, cap. 17 de la Ordenanza de Aduanas dispone: «El embarque, desembarque y entrega de los equipajes, se hará solo con el permiso de la Comandancia, pero tendrá la obligacion (el comandante del Resguardo) de abrir cada bulto y reconocerlo con prolijidad, hasta asegurarse que solo contienen efectos de cabotaje.» Parece que fuera de esta medida, tomada con el fin de impedir la introduccion de especies de contrabando, la garantia que la inviolabilidad de cartas, papeles y efectos no tiene otra escepcion.

Art. 148. Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas, y sin su especial autorizacion es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario, o de cualquiera clase.

Art. 149. No puede exijirse ninguna especie de servicio personal, o de contribucion, sino en virtud de un de

(1) Bula de 12 de setiembre de 1772.

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