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relijiosos profesos que por su voto de obediencia absoluta y separacion de la sociedad, no pueden sino mirar con indiferencia las cosas del mundo y sus derechos de ciudadanos.

Art. 11. Se pierde la ciudadanía:

1. Por condena a pena aflictiva o infamante. Por quiebra fraudulenta.

2.

3.

4.

Por naturalizacion en pais estranjero.

Por admitir empleos, funciones, distinciones o pensiones de un Gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso.

5. Por haber residido en pais estranjero mas de diez años sin permiso del Presidente de la República.

Los que por una de las causas mencionadas en este artículo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitacion del Senado.

Sobre este artículo no hubo discusion en la Gran Convencion. Por lo demas son las mismas causales para la pérdida de la ciudadanía que en la Constitucion de 28, con esclusion de la contenida en el párrafo 5.o, la cual no se halla tampoco en la del año 23. Es de notarse tambien que por esta última la condenacion a pena aflictiva o infamante solo producia la suspension de la ciudadanía.

Siendo justa, como hemos visto anteriormente, la suspension de la ciudadanía por solo la formacion de proceso por algun delito que merezca pena aflictiva o infamante, debe serlo tambien la pérdida absoluta de aquel derecho por la condenacion efectiva que imprime una nota permanente de infamia. Lo mismo decimos de la causal tercera: la naturalizacion en pais estranjero envuelve la renuncia del pais nativo o adoptivo. El hombre no puede tener dos patrias: es justo que la nacion deseche por su hijo al que la ha abjurado. Tales parecen ser los fundamentos de dichas esclusiones.

En cuanto a las dos últimas causales no se divisan talvez motivos poderosos para su adopcion. La admision de un empleo conferido por un gobierno estranjero no tiene a mi juicio nada de irregular, si el cargo es compatible con los deberes de la ciudadanía, como un Consulado o una comision científica. Semejantes condecoraciones, lejos de abatir el pais a que pertenece el indivi

duo a quien se confieren, lo realzan; y solo habria razon para impedir la aceptacicn de títulos nobiliarios o de empleos cuya

naturaleza fuere inconciliable con la ciudadanía.

Tanto mas dificil parece descubrir la razon que se tuvo presente para privar de la ciudadanía por la residencia en pais estranjero. ¿Se quiso con esa medida contener la emigracion? O se creyó que una larga residencia en el estranjero borraba el sentimiento de la patria? Lo primero seria adoptar la política de la China o del Japon, política opuesta a los principios de la civilizacion, cuyo menor defecto seria su ineficacia. Lo segundo contraria los sentimientos del corazon humano. Por lo demas, tal disposicion no tiene mas ejemplo en nuestra historia constitucional que en la Constitucion política de 822, segun la cual perdian la ciudadanía los que residiesen cinco años contínuos fuera de Chile, sin licencia del Gobierno (art. 15, § 4.0).

La rehabilitacion es necesaria en los casos mencionados. Es como la carta de reconciliacion con el antiguo pais cuando hayan pasado los motivos que causaron la pérdida de la ciudadanía.

CAPITULO V.

DERECHO PÚBLICO DE CHILE.

Art. 12. La Constitucion asegura a todos los habitantes de la República:

1. La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada.

2. La admision a todos los empleos y funciones públi cas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes.

3. La igual reparticion de los impuestos y contribuciones a proporcion de los haberes, y la igual reparticion de las demas cargas públicas. Una lei particular determi. nará el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra.

4. La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro, o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía y salvo siem

pre el perjuicio del tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes.

5. La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distincion de las que pertenezcan a particulares o comunida. des, y sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio ni de una parte de ella, por pequeña que sea, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado calificada por una lei, exija el uso o enajenacion de alguna; lo que tendrá lugar dándose préviamente al dueño la indemnizacion que se ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres buenos. 6. El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivo de interes jeneral del Estado, o de interes individual, procediendo legal y respetuosamente.

7. La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura prévia, y el derecho de no ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique préviamente el abuso por jurados, y se siga y sentencie la causa con arreglo a la lei.

En la Convencion se hizo notar por el Sr. Vial Santelices la impropiedad del epígrafe que encabeza este capítulo, que, segun él, debia ser de los derechos individuales. En efecto, llamándose «público el derecho en cuanto sus principios se refieren al desenvolvimiento y realizacion del fin racional de la sociedad humana» (1), es claro que aquella denominacion seria mas bien adaptable a todo el cuerpo de la Constitucion que a los derechos individuales o privados, sea civiles o políticos, que este capítulo garantiza a todos los habitantes de la República.

IGUALDAD ANTE LA LEI.

¿Qué significan estas palabras:-Igualdad ante la lei, etc.? ¿Son el reconocimiento de esa igualdad quimérica y absoluta, de las fuerzas como de los bienes, de los goces sociales como de las

(1) Lastarria, Derecho público Constitucional.

capacidades? De ninguna manera: tal igualdad no se halla en la naturaleza ni existe ante la razon. «Es de la igualdad ante la lei de lo que se trata, dice M. Dupin, y no de esa igualdad de hecho que no existe jamás entre el rico y el mendigo, el hombre laborioso y el haragan, el hombre industrioso y el desavisado, el plebeyo de jénio y el nécio mejor titulado» (1). La igualdad que proclama este artículo es solo la igualdad civil o ante la lei. «Esta igualdad consiste, segun la definia la Constitucion del año III de la República Francesa, en que la lei es la misma para todos, sea que proteja o que castigue.-La igualdad no admite ninguna distincion de nacimiento, ninguna herencia de poderes.-Cada ciudadano tiene un derecho igual a concurrir inmediata o mediatamente a la formacion de la lei, al nombramiento de los representantes del pueblo y funcionarios públicos» (Art. 3 y 20). Tal es el único significado de la garantía que analizamos, esto es, la misma para todos; no hai distinciones de nacimiento, no hai herencia del poder. Esta igualdad se estiende a todos los habitantes, sea nacionales o estranjeros. «La lei no reconoce diferencia entre el chileno y el estranjero en cuanto a la adquisicion y goce de los derechos civiles» (Cód. civ. art. 57).

por

La igualdad ante la lei y la abolicion de las clases privilejiadas son una de las mas preciosas conquistas hechas la razon humana contra las injustas esenciones introducidas por las preocupaciones sociales y consagradas por el tiempo y la ignorancia. Estos principios que no son sino la aplicacion social de la idea cristiana de la igualdad ante Dios, que han luchado diez y ocho siglos contra la institucion pagana de la esclavitud, la servidumbre, los fueros, los privilejios y la anarquía de los tiempos feudales, contra el despotismo, las instituciones nobiliarias y las esenciones eclesiásticas de la época moderna, solo vinieron a encarnarse en la sociedad civil en las revoluciones norte-americana y francesa. Hasta entonces la justicia era doble, desigual en la tierra y solo igual en el cielo: los privilejios de las clases iban solo a morir mas allá de la tumba, a los pies del Eterno. Pero aquellas grandes re

(1) Cit. Rogron, Code politique, que recuerda tambien a propósito de la igualdad absoluta, aquel apólogo de Anthístenes discípulo de Sócrate: Las liebres decretaron un dia la igualdad absoluta de derecho entre los animales. Los leones no respondieron nada, pero mostraron ens garras y sus dientes.

voluciones asentaron en su verdadera base la justicia humana, e hicieron bajar la igualdad aquí abajo. Segun sus principios, la lei, espresion de la razon de la humanidad, manifestacion de la idea eterna, viene a ser la balanza inmutable en que se pesan, sin consideracion a personas, a respetos humanos, las faltas, los delitos, los crímenes de los hombres. La lei es imparcial, severa, impasible, como la justicia de Dios que realiza aquí abajo: castiga el delito sin atender al hombre, es el verbo humano de la lei infinita e inmutable.

Estos principios eran absolutamente negados por nuestra antigua lejislacion. La desigualdad tenia principalmente las siguientes causas: 1.o La esclavitud, o la esplotacion del hombre por el hombre: el esclavo estaba bajo el dominio absoluto del amo, quien podia hacer de él lo que quisiere. Cuanto adquiria el siervo era para su señor (Véase el tít. 21 de la part. 4.a). 2.o La nobleza, que, segun la definicion de un autor español, era «una calidad de distincion, que por razon de su estado eleva al hombre a una clase superior a la regular u ordinaria de los otros hombres» (1). Segun las leyes españolas, los nobles, caballeros, e hijosdalgo gozaban de varios privilejios, como el estar esentos de los pechos y tributos plebeyos, cuya esencion se estendia a las viudas de los nobles, no poder ser encarcelados por deudas, salvo si no fuesen arrendadores o cojedores de pechos reales, no ser embargados por el mismo motivo, las casas de sus moradas ni los caballos, las mulas ni las armas de su cuerpo, cuya preeminencia no podian renunciar. Aun siendo encarcelados por deudas procedentes de delitos, debian ser mantenidos en cárcel a parte de la de los pecheros. No podian ser puestos a tormento, ni condenados a desdecirse, y se les permitia usar de pistolas de arzon. 3.o Los privilegios de la Iglesia. Los eclesiásticos y sus iglesias, monasterios y prelados son francos de pagar el derecho de alcabala por razon de sus ventas (L. 8, tít. 9, lib. 1.o, N. R.): son escntos de las cargas personales (L. 51, tít. 6, § 1.o), como tambien de todo tributo, aunque por el concordato celebrado en 1737 fueron imponibles las iglesias y demas manos muertas eclesiásticas, conservando la esencion los de los eclesiásticos particulares. 4.o Las divisiones de castas, consignadas en el Código de Indias. Los indios, los negros, los mulatos, los

(1) D. Juan Sala, Derecho español,

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