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Fundados en esa esperanza, fué talvez que nuestros hombres públicos del primer período de nuestra Independencia omitieron apuntar, en nuestros ensayos constitucionales de aquella época, la demarcacion del territorio chileno, como si desecharan la idea de formar una mezquina y reducida nacionalidad provincial. Pero, sea como se quiera, aquella disposicion aparece por primera vez en Chile en la Constitucion política de 1822, cuatro años despues de la declaracion solemne de la Independencia. Solo entonces se organiza el pensamiento nacional, que tantos esfuerzos y tantas batallas dadas por los habitantes de esta apartada seccion de América habian desarrollado. - El artículo decia: El territorio de Chile conoce por límites naturales: al Sur, el Cabo de Hornos: al Norte, el despoblado de Atacama: al Oriente, los Andes: al Occidente, el Mar Pacífico. Le pertenecen las Islas del Archipiélago de Chiloé, la de la Mocha, las de Juan Fernandez, la de Santa Maria y demas adyacentes.

Las Constituciones posteriores han incluido todas el mismo artículo, con insignificantes modificaciones. Es de notarse tambien que en la discusion de la Gran Convencion fué suprimido como innecesario el art. 1. de la Constitucion de 28, que establecia el principio de la Independencia de Chile de todo poder estranjero.

Espuestos los antecedentes históricos del presente artículo, se ofrece una cuestion. ¿La demarcacion del territorio viene bien en la Constitucion política de una Nacion? ¿Es una condicion indispensable de la Carta Constitucional, o conveniente por lo menos, la determinacion de la division jeográfica sobre que ha de rejir? Hé aquí una cuestion que resolveria afirmativamente en tésis abstracta, pero a la cual daria una solucion contraria en la nuestra, atendiendo las circunstancias peculiares de la topografia política de las nacionalidades sud-americanas. Es sabido que cada una de nuestras Repúblicas tiene cuestiones pendientes con sus vecinas sobre deslindes, pues que no siendo por lo jeneral sino las mismas secciones administrativas de las provincias coloniales de la España, constituidas despues en naciones independientes, y no habiéndose marcado durante la dominacion de la metrópoli con toda la precision y fijeza que deben observarse en los límites de naciones e innecesarias en los de provincias, aquellos han quedado con la misma vaguedad e incertidumbre en que estaban durante el coloniaje. Siendo asi, no puede ser prudente ni útil de

marcar en las Constituciones de las secciones hispano-americanas territorios que todavia no se han deslindado, antes que por tratados con las naciones circunvecinas hayan venido a determinarlos y resolver las dudas, porque obrar de otro modo es definir de propia autoridad cuestiones que afectan a estraños, constituirnos en suma en jueces de nuestra propia causa. Es por otra parte suministrar armas a nuestro contrario, si por error o ignorancia restrinjimos nuestros límites a una línea imajinaria y falsa, si renunciamos a tierras a que tenemos derechos ciertos, anticipándonos a los tratados o a la decision arbitral, que solo deben poner término a nuestras contiendas sobre ese punto. Es el caso cabalmente de Chile con las Provincias Arjentinas y talvez con Bolivia. Sabido es que están por decidirse las cuestiones sobre el dominio de la Patagonia y parte austral del continente americano: los gobiernos arjentino y chileno y los publicistas de ambos paises lo han debatido en sus comunicaciones diplomáticas y sus folletos sin arribarse a ningun resultado. ¿A qué fin, pues, zanjarlas anticipadamente, por medio de un artículo constitucional, y en un sentido contrario a nuestros intereses y a nuestros derechos? Pero prescindiendo de esta cuestion, averiguaremos otra de importancia mas práctica y positiva. El artículo de que se trata ¿ envuelve una cesion graciosa hocha por los constituyentes de la parte de territorio no comprendido en los límites que indica, y siendo así, esa renuncia es obligatoria a la nacion chilena? De ninguna manera, porque en primer lugar tal cesion no ha existido ni podido existir. Al redactar este artículo, los constituyentes solo quisieron designar los límites conocidos, el territorio que actualmente se hallaba bajo la jurisdiccion inmediata de las autoridades chilenas, y cuyos solos habitantes representaban. Ademas, los Convencionales no estaban autorizados por la nacion para ceder parte de su territorio sino simplemente para darle su organizacion política, ni es tampoco un código constitucional un tratado internacional de límites. Estos principios forman ya parte de nuestro derecho internacional americano. Sabido es que en la cuestion sobre propiedad de las islas de Lobos, a pesar de no hallarse comprendidas éstas dentro de los límites designados en la Constitucion política del Perú, los Gobiernos de Estados Unidos e Inglaterra declararon pertenecerle a aquel Estado. A mayor abundamiento, desde la época de la actual Constitucion, Chile ha ocu

pado territorios no comprendidos en el sentido literal del presente artículo, como el del Estrecho de Magallanes y el Desierto de Atacama, sin que haya habido oposicion séria de parte de las naciones colindantes.

Otro de los inconvenientes del artículo en cuestion seria talvez el de impedir la adquisicion de territorios, no comprendidos en su declaracion, por cualquiera de los medios reconocidos por el derecho internacional, sea por compra o por voluntarias anexiones.

CAPITULO II.

DE LA FORMA DE GOBIERNO.

Art. 2.o El Gobierno de Chile es popular representativo.

No se conoce tal clasificacion en el derecho constitucional teórico. ¿Qué se ha querido espresar con la palabra popular? ¿Acaso que es el pueblo el que tiene la soberanía, o que se le admite su injerencia, o que su opinion debe respetarse? Pero, ¿quién es el pueblo? ¿Es el conjunto de la nacion toda o lo es solamente aquella parte a que se dá comunmente aquel nombre?

Otro tanto digo del epíteto de representativo. Como el anterior, puede adaptarse a muchas clases de gobierno, por su vaguedad y jeneralidad. Tan bien puede aplicarse a una monarquía como a una república, y en esta última forma, tanto a la república unita. ria como a la federal. No determina, pues, de un modo preciso nuestra forma de gobierno.

Estas observaciones fueron tambien alegadas en la Convencion, al discutirse este artículo. Sin embargo, el señor Vial Santelices que lo sostuvo, espuso que la palabra popular importaba tanto y aun mas que republicana, que en la palabra República puede comprenderse muchas formas de gobierno en que el pueblo tenga mui poca o ninguna participacion, mientras que la voz popular solo designaba la república en que el pueblo tiene una parte mui principal, como la eleccion de sus representantes (1). Estas razones

(1) Los estractos que hacemos aquí y mas adelante de las sesiones de la G. Convencion, han sido tomados de La Lucerna, periódico de la época, números 22 y siguientes.

parece que indujeron a los Convencionales a suprimir la palabra republicana que contenia el proyecto de la Comision y la Constitucion de 28. Aquellas palabras no han menester comentarios.

Art. 3.o La República de Chile es una e indivisible.

Parece que el sentido algo oscuro del presente artículo es la adopcion del sistema unitario de gobierno. Tomadas sus palabras en un sentido estricto son un contrasentido. Qué es una República una? Toda nacion lo es, sea República o bien monarquía, representativa o absoluta. La unidad es el carácter constituyente de todo cuerpo civil; así es que tal denominacion, si algo significa, es inútil. Indivisible: hé ahí otro epíteto por demas erróneo aplicado a una nacion, organismo tan solidario y unido, que, como el del cuerpo humano, no podria subdividirse sin perder su personalidad misma.

Razones semejantes a las espuestas fueron tambien las que espuso el Sr. Gandarillas al impugnar en la Convencion el presente artículo, agregando que en la Constitucion no debia admitirse definiciones sino las bases y lo meramente dispositivo, que si la unidad e indivisibilidad eran, relativas al territorio, el artículo era inoportuno, porque aquí se trataba de Gobierno, y si se referia a éste era innecesario, porque no puede conservarse unido ni didivirse por meras declaraciones; que si una parte de Chile llegare a entrar en poder de alguna potencia estranjera, de nada serviria la declaracion del artículo, y si no llegaba el caso, el Gobierno siempre permaneceria unido. A esto se contestó por los miembros de la Comision, que tratando este capítulo de la forma de gobierno, era necesario establecer su unidad conforme a la voluntad manifiesta de la nacion; que esta declaracion se hacia tanto mas precisa cuanto que la Constitucion de 28 bajo las apariencias de un sistema unitario habia establecido uno federal, y que el objeto de la Comision habia sido adoptar aquel jénero de gobierno; que en cuanto a la indivisibilidad, se referia tanto a ésta como al territorio, porque son inseparables y que no solo se queria precaver la federacion sino el fraccionamiento del pais en dos o mas gobiernos independientes. La Convencion adoptó esta opinion. Talvez habria sido mas propio y mas claro agregar la palabra unitario al articulo anterior, como lo propuso el Sr. Bustillos.

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¿Cuál ha sido la jeneracion de esta idea, la idea unitaria en nuestra historia? Hemos sido, como decia el H. Convencional, tan apegados al sistema unitario, que no haya habido un esfuerzo, una aspiracion siquiera a la federacion? ¿Esa lucha sangrienta de principios entre el sistema unitario español y el sistema federal norte-americano o jermánico, que ha ajitado sucesivamente a Méjico, Centro-América, Colombia, Confederacion Arjentina y aun el Perú y Bolivia ha pasado desapercibida entre nosotros? ¿Es solo Chile, con el Paraguay y el Brasil, que en Sud-América haya temido el self-government sajon y haya sido tan unánime en la necesidad de un tutor, llámese Emperador, Dictador o Presidente? Permítasenos, para resolver esta cuestion, hacer una pequeña escursion en el terreno histórico.

La revolucion de la Independencia de la América inglesa se habia iniciado con estas grandiosas palabras: «E pluribus unums: la revolucion de la América española llevaba un bien distinto lema: «Ex uno plures.» La primera, dividida en trece estados independientes, diversos en leyes, en creencias, en costumbres, enl ideas, acabó por asociarse en una sola República federal: la segurda, compuesta de secciones administrativas de un mismo imperio, sujetas a un mismo monarca, idénticas en su lejislacion, en su vida activa, política y relijiosa, hablando el mismo idioma, unidas bajo la mancomunidad de la miseria y abyeccion, se subdividió en catorce pequeñas Repúblicas independientes, sin el menor lazo político comun. Los Estados que forman aquella, han conservado la direccion de sus propios negocios internos, las instituciones de independencia municipal, la autonomia local, sin la menor lucha, sin la mas lijera resistencia del gobierno central. En ésta, cada República comenzó por asumir en el Ejecutivo o en las Cámaras nacionales, en el poder central, toda la suma de facultades, la direccion de todos los intereses, la absorcion de toda la vitalidad de la nacion; luego el jérmen de disolucion, la division indefinida, arrastró a cada provincia a constituirse en un Estado. La lucha, la guerra a muerte se pronunció entre estos dos elementos: el sistema unitario y el sistema federal han desgarrado a Sud-América. Esos dos principios han dominado alternativamente los diversos Estados, segun las influencias esteriores, la estension de territorio o las tendencias peculiares de cada uno.

Cuál es la causa? Ambas secciones de la América lucharon por

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