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la formacion de esa aristocracia en el seno de esta corporacion. En esto, como en las demas prácticas del sistema representativo, no tenemos mas que imitar ese sentido práctico del pueblo norte-americano, que en uno de los artículos de su Constitucion establece que: «Los Senadores y Representantes deben recibir una compensacion por sus servicios, que será determinada por una lei, y pagada por el tesoro de los Estados Unidos». Es verdad que la práctica de Inglaterra es no pagar a los miembros del Parlamento; pero es bien sabido que en esa nacion la Cámara de los Pares se compone de los individuos de la nobleza y la Cámara de los Comunes de los grandes propietarios y comerciantes, que ni unos ni otros han menester mezquinos salarios. Pero en Chile, republicanos como somos, no debemos imitar los usos de esa monarquía en que impera solo la aristocracia de la sangre y de la riqueza. Si queremos llevar a la vida pública los mejores talentos y no las mayores fortunas de la nacion, si queremos que los intereses locales tengan su representacion en el Congreso nacional y alejar los temores de las ilejítimas influencias y las inasistencias periódicas, recompensemos competentemente a nuestros lejisladores. Otro requisito mucho mas importante que los indicados en nuestra Constitucion contiene la de los Estados Unidos: tal es el de que los Representantes sean habitantes del Estado en que sean elejidos. ¿Seria conveniente adoptar entre nosotros esa disposicion, exijiendo que los Diputados sean vecinos de las provincias en que fueren elejidos? «Nó, contestará abruptamente nuestro espíritu de centralizacion: los Diputados y Senadores son representantes de la Nacion, y no de tal o cual provincia: no queremos la lucha de intereses locales en el seno de la República Nacional: esa disposicion es buena para estados federales donde hai que contemporizar con los intereses de cada Estado confederado, pero no para repúblicas que han adoptado el sistema unitario de gobierno».

No desconozco la fuerza de esos argumentos; pero comprendo tambien que, aun en este último sistema, y en éste mas que en ninguno otro, las necesidades, los intereses, las exijencias de cada localidad deben satisfacerse por el Congreso Nacional, y que el mejor medio de obtener ese fin es darles un representante en su seno. Comprendo que para que las provincias vivan contentas con esa forma de gobierno que las relega a un papel subalterno, es necesario que sus diputados tengan todas sus simpatías y merez

can su confianza, que tengan seguridad de que ellos conocen sus necesidades y comprenden sus intereses, que vean en ellos un hijo de su suelo, un relacionado y un amigo; y que esa adhesion, esa confianza difícilmente pueden hallarse en un forastero. Pero, se dirá que es preciso no ser absoluto en los principios; que es menester atender a las circunstancias particulares de nuestro pais; que todas las ilustraciones, todas las capacidades se hallan en la Capital; que merced a la falta de esa preocupacion hemos tenido a veces los mas brillantes talentos por representantes de lugarejos oseuros e ignotos. En contestacion solo observaré que la vecindad que se exijiria no es propiamente del lugar o pueblo que elije, sino de la provincia; con lo cual varían las cosas de aspecto. En efecto, no seria dificil hallar en nuestras trece provincias hombres bastante capaces para desempeñar las funciones de Diputados.

Y por último, ¿de qué se compone la Nacion sino de la reunion de los ciudadanos de todas las provincias? Luego los intereses nacionales no pueden ser debidamente representados, mientras no sean conocidos, ilustrados, y satisfechos los intereses de las varias provincias que forman la Nacion.

Art. 22. Los Diputados son reelejidos indefinidamete.

Este artículo es mui conforme con los principios de la sana política. Hai en favor de la reeleccion de los Diputados todas las ventajas de ésta sin sus inconvenientes. Por ella se abre un camino a la gratitud de la Nacion, manifestando su confianza hácia aquellos que la han representado dignamente, confiriéndoles el premio de la reeleccion. Merced a ella, se evitan los tropiezos de la inesperiencia en la táctica de los procedimientos lejislativos y los inconvenientes de las transiciones de sistema político y de las variaciones intempestivas de lejislacion. Es siempre conveniente que queden en el nuevo período lejislativo algunos de los miembros del anterior, para que espliquen a aquellos los motivos que tuvieron presentes para hacer tal lei, para adoptar tal medida. Por otra parte, la reeleccion de los Diputados no presenta los inconvenientes de la del jefe del Ejecutivo, cuyo poder no siendo compartido con otros miembros, puede consolidarse con peligro de las libertades públicas.

Art. 23. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares, ni los eclesiásticos seculares que tengan cura de almas; ni los jueces letrados de primera instancia, ni los Intendentes y Gobernadores por la provincia o departamento que manden; ni los individuos que no hayan nacido en Chile, si no han estado en posesion de su carta de naturaleza, a lo menos seis años antes de su eleccion.

Demasiado obvios son los inconvenientes que inhabilitan la elejibilidad de los individuos y funcionarios que se espresan en este artículo. Los eclesiásticos regulares, que se divorcian de la sociedad civil y hacen profesion de obediencia ciega a una autoridad estraña; los párrocos y los jueces letrados, por la asiduidad de ocupaciones que no podrian desatender, sin perjuicio del servicio público, deben ser absolutamente escluidos de la Representacion Nacional. Solo una sombra gloriosa pareceria alzarse de la tumba de los Padres de la Patria para protestar contra la póstuma proscripcion política de su clase: esa sombra majestuosa es la del fraile Camilo: Enriquez, aquel fraile de cabeza de fierro y corazon intrépido, que el primero nos dió la voz de independencia de la monarquía española. Pero Camilio Enriquez fué perseguido por los de su misma clase, y abandonó el hábito de su profesion....

Respecto a los estranjeros naturalizados, la limitacion que se espresa en este artículo es la misma que contiene la Constitucion de Estados Unidos, con la diferencia de ser siete años de ciudadanía los que ésta exije. La razon que debe haberse tenido presente para exijir a los estranjeros naturalizados los seis años de posesion de su carta de ciudadanía, es, a mas de la justa suspicacia nacional, la necesidad de una garantía de que puedan conocer a fondo las necesidades de su pais adoptivo, y de que sus intereses y sus relaciones no sean ya estrañas al pueblo que van a representar. Sin embargo, los diez años de residencia que el art. 6.° exije para la naturalizacion hacen indudablemente innecesario el requisito de este artículo. La lejislacion constitucional inglesa prohibe absolutamente a los estranjeros entrar en el Parlamento.

La sábia, la republicana, la nunca bastante alabada Constitucion de Estados Unidos contiene esta cláusula: «Ningun Senador ni Representante debe ser nombrado, durante el tiempo por que fué

elejido, para ningun empleo civil, que esté bajo la autoridad de los Estados Unidos, que haya sido creado, o cuyos emolumentos hayan sido aumentados, durante ese tiempo. Y ninguna persona que tenga un empleo de los Estados Unidos, será miembro de ninguna de las dos Cámaras (Houses of Congress), durante su permanencia en el empleo». Y el comentador Story, continúa diciendo: «Esta cláusula no parece haber hallado oposicion alguna en la Convencion, en cuanto a la conveniencia de alguna provision sobre el asunto, siendo la cuestion principal sobre el mejor modo de espresar las incapacidades». Tan llana, tan evidente les parecia la medida a esos republicanos convencionales para evitar los funestos influjos del Ejecutivo Nacional sobre los representantes de los diversos estados y asegurar el desinterés y la independencia de aquellos! Sin embargo, nosotros nos contentamos con escluir los intendentes y gobernadores por las provincias o departamentos que mandan, lo que seria dejarlos nombrarse a sí mismos....

La division de los poderes existe en nuestra Constitucion con.o el mejor garante del órden y la libertad en el gobierno representativo que adopta, o es una vana farsa: es una realidad o una ilusion mentirosa. ¿Qué importa que se esprese (art. 13) que «el Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional», cuando el Ejecutivo puede introducir en él o componerlo enteramente de su lejion de empleados, sus Consejeros de Estado y sus Ministros, que del Consejo pasan al Senado a representar el Poder Lejislativo, sus Intendentes y Gobernadores por las provincias que no mandan, sus Jenerales y Coroneles, etc., etc.? Suponiendo que ambas Cámaras se compusieran de individuos no empleados, ¡no podrian convertirse en funcionarios de empleos creados por ellos mismos, o cuyos emolumentos fueran aumentados por ellos para gozar despues de su sagacidad lejislativa?.... ¿Qué independencia se deja al soberano Poder lejislativo, cuando se siente influido, arras¬ trado, dominado por otro poder político? Qué esperanza queda a las provincias de no ser víctimas de la preferencia del gobierno central hácia la provincia capital, de que sus necesidades sean atendidas y su voz sea oida? Y no se diga que incluyendo a los empleados se despertaria la turbulencia de los Congresos y se estableceria su preeminencia sobre los demas poderes sociales. Nó, solo se pide que se le deje independiente en su esfera, que

no se invada sus atribuciones, que no se le quite su existencia personal. ¿Por qué temer la turbulencia o la revolucion de un Congreso independiente? Hace ya mas de setenta años que fué jurada la Constitucion de Estados Unidos, y en ese largo período no ha habido una sola revolucion, un solo trastorno, un solo sério conflicto provocado por el Congreso así constituido. ¿Y nuestras revoluciones periódicas? se dirá.... Pero por qué atribuirlas a esos Congresos, cuando ha habido tantas y tan distintas causas de desórden? Empero, esa es cuestion que no nos toca liscutir aquí.

DE LA CÁMARA DE SENADORES.

Al tratarse en la Gran Convencion de esta rama del Congreso Nacional, hubo grandes diverjencias, sérias discusiones sobre la organizacion, el carácter, la forma de eleccion y la duracion que debia darse a este cuerpo. De un lado, don Mariano Egaña, empapado en sus ideas monarquistas, queria hacer del Senado una especie de Cámara de los Lores o de Senado Romano, que representase los intereses del clero y de no sé qué especie de nobleza territorial y dignataria. Así, segun su Proyecto, habria Senadores natos como el Arzobispo y otras dignidades, y Senadores elejidos por doce años y reelejibles indefinidamente. Por otro lado, los Sres. Renjifo, Vial Formas y otros que componian la parte mas liberal de la Convencion, se oponian a la idea de los Senadores natos, querian conservar en lo posible la forma establecida en la Constitucion de 28, que el término de duracion fuese de ocho años, renovándose por mitad cada cuadrienio, que su nombramiento se hiciera por las Asambleas provinciales o por los Colejios electorales. Tampoco estaban conformes en el número. Vista la diverjencia de opiniones y la contrariedad de las indicaciones, se nombró una Comision compuesta de los señores Vial del Rio, Marin y Arriaran, para que presentasen un proyecto de reforma de los articulos correspondientes del Proyecto de la Comision. Finalmente se convino en la forma en que han quedado actualmente.

¿Qué es el Senado, segun esa transaccion? ¿Cuál es su organizacion? El Senado es un cuerpo, representante del poder conservador, compuesto de un número fijo de miembros, nombrados por nueve años y reelejibles indefinidamente, elejidos en votacion

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