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LEGISLACIÓN DE VENEZUELA

LEYES CONSTITUCIONALES Y ORGÁNICAS DE 1893 (1)

Constitución de los Estados Unidos de Venezuela sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1893.

Nosotros, los Representantes del pueblo de Venezuela, reunidos en virtud de la convocatoria contenida en el Decreto Ejecutivo de 1.o de Enero del corriente año, en Asamblea Constituyente, invocando el favor y la inspiración del Supremo Legislador del Universo, decretamos la siguiente

CONSTITUCIÓN

DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

TITULO PRIMERO

DE LA NACIÓN Y SU TERRITORIO Artículo 1.0 Los Estados Los Andes,

(1) Con objeto de partir de una base general y bien definida en cada Estado, hemos creido conveniente insertar aquí las leyes constitucionales y orgánicas bajo las cuales se viene rigiendo este país después de la última revolución, sin perjuicio de insertar más adelante, en este mismo tomo, las leyes del año 1894, pues como han de renovarse sucesivamente la mayor parte de las antiguas, se tendrá, en pocos años, la colección completa de leyes y Códigos de esta República.

Bermúdez, Bolívar, Carabobo, Falcón, Lara, Miranda, Zamora y Zulia continúan unidos, formando la Nación bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela.

Art. 2.0 Los límites de estos Estados se determinarán por los que señaló á las antiguas Provincias la Ley de 28 de Abril de 1856, que fijó la última división territorial, á excepción del antiguo Departamento Nirgua que hará parte del Estado Carabobo.

Art. 3° El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el mismo que, en el año de 1810, correspondía á la Capitanía General de Venezuela.

Art. 4. Los Estados á que se refiere el art. 1.0 de esta Constitución se reservan la facultad de unirse dos ó más para formar uno solo, siempre que así lo acuer den sus respectivas Asambleas Legislativas; y los Estados que la Constitución de 28 de Marzo de 1864 declaró independientes, y que fueron convertidos en Secciones por la de 27 de Abril de 1881, tienen el derecho de recuperar la categoría de Estados, siempre que así lo pidan las dos terceras partes de sus Distritos, por el órgano de quienes los representen en el seno de la Asamblea Legislativa, y que su población exceda de 100.000 habitantes. Si no tuvieren esta población, pueden pedir, en la misma forma, su separación de un Estado para anexionarse á otro, con tal de que aquel de que se se

greguen quede con la base requerida de 100.000 habitantes. En uno y otro caso se dará parte al Congreso, al Ejecutivo Nacional y á los demás Estados de la Federación. La Ley reglamentará el procedimiento.

TITULO II

DE LOS VENEZOLANOS

Art. 5. Los venezolanos lo son por nacimiento ó por naturalización.

a) Son venezolanos por nacimiento: 1.o Todas las personas que hayan nacido ó nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.

2. Los hijos de padre ó madre venezolanos por nacimiento que nazcan en el extranjero, siempre que al venir al pais se domicilien en él y declaren ante la Autoridad competente la voluntad de serlo.

3.

Los hijos legítimos, que nacieren en el extranjero ó en el mar, de padre venezolano que se encuentre residiendo ó viajando en ejercicio de una misión diplomática ó adscrito á una Legación de la República. b) Son venezolanos por naturalización: 1.° Los hijos de padre ó madre venezolanos por naturalización, nacidos fuera del territorio de la Republica, si vinieren á domiciliarse en el pais y manifestaren su voluntad de ser venezolanos.

2. Los nacidos ó que nazcan en las Repúblicas Hispano-americanas, ó en las Antillas españolas, siempre que unos y otros hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser venezolanos.

3. Los extranjeros que hubieren obtenido carta de naturaleza ó de ciudadanía, conforme á las Leyes.

Art. 6.0 Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con solo las excepciones expresadas en esta Constitución.

Art. 7.0 Todos los venezolanos tienen el deber de servir á la Nación, conforme lo dispongan las Leyes, haciendo el sacrificio

de sus bienes y de su vida si fuere necesario para defenderla.

Art. 8.0 Los venezolanos gozarán, en todos los Estados de la República y en el Distrito Federal, de los mismos derechos, y tendrán los mismos deberes que los naturales domiciliados en ellos.

Art. 9.0 Los extranjeros gozan de todos los derechos civiles de que gozan los nacionales; y pueden hacer uso de ellos en el fondo, la forma ó procedimiento, y en los recursos á que den lugar, absolutamente en los mismos términos que dichos nacionales.

Art. 10. La Nación no tiene ni reconoce á favor de los extranjeros ningunas otras obligaciones ó responsabilidades que las que, á favor de los nacionales, se hallen establecidas en igual caso por la Constitución y las Leyes.

Art. 11. El Gobierno de Venezuela no celebrará con otras Naciones ñinguna especie de tratados, sin que reconozcan los principios establecidos en los dos artículos anteriores.

Art. 12. La Ley determinará los derechos y deberes que correspondan á los extranjeros no domiciliados.

TITULO III

BASES DE LA UNION

Art. 13. Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos é iguales en entidad política; y se obligan:

1.0 A organizarse conforme á los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable.

2.o A reconocer en sus respectivas Constituciones la autonomía del Municipio y su independencia del poder político del Estado, en todo lo concerniente á su régimen económico y administrativo.

3.o A defenderse contra toda violencia que dañe su independencia ó la integridad de la Nación.

4.o A no enajenar á Potencia extranjera parte alguna de su territorio, ni implorar su protección, ni establecer ni cultivar relaciones políticas con otras Naciones.

5. A no agregarse ni aliarse á otra Nación ni separarse de Venezuela, menoscabando su nacionalidad ni su territorio.

6. A ceder á la Nación, para el Distrito Federal, un terreno despoblado que no exceda de cien kilómetros cuadrados en el cual se edificará la ciudad capital de la Unión. Por ahora dicho Distrito será la ciudad de Caracas, con sus parroquias foráneas El Recreo, El Valle, La Vega, Antímano, Macarao y Macuto.

7.o A ceder al Gobierno de la Nación el territorio necesario para erigir fuertes, almacenes, astilleros de construcción y otros edificios indispensables á la Adminis tración general, la cual ejercerá el dominio sobre el territorio cedido, con las restricciones del art. 131 de esta Constitución.

8. A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los Territorios Colón y Amazonas. Los Territorios Delta y Goagira se reincorporarán á los Estados á que pertenecieron antes de ser erigidos en Territorios.

9. A reservar al Poder General toda jurisdicción legislativa y ejecutiva en lo concerniente á la navegación marítima costanera y fluvial, y á los caminos nacionales, teniéndose como tales los que excedan los límites de un Estado y conduzcan á las fronteras de otro ó al Distrito Federal.

10. A no restringir con impuestos la naregación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido canalización artificial.

11. A no sujetar á contribuciones, antes de haberse ofrecido al consumo, las producciones ó artículos que estén gravados con impuestos nacionales, ó que estén exentos de gravamen por la Ley.

12. A no imponer contribuciones sobre los ganados, efectos ó cualquiera clase de mercaderías de tránsito para otro Estado.

13. A no prohibir el consumo de ganados, artículos y demás producciones de otros Estados, ni gravar su consumo con impuestos mayores ó menores de los que paguen sus similares de la localidad.

14. A no establecer Aduanas para el co

bro de impuestos de importación, pues solo habrá las nacionales.

15. A reservar á cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales.

16. A ceder al Gobierno de la Unión la administración de las minas, salinas y terrenos baldíos, con el fin de que las primeras y segundas sean regidas por un sistema de explotación uniforme y benéfico, y que los últimos se apliquen, con preferencia, al fomento de las industrias patrias.

17. A respetar las propiedades, parques y castillos de la Nación.

18. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y las Leyes de la Unión y los Decretos y órdenes que los Poderes nacionales expidieren en uso de sus atribuciones y facultades legales.

19. A dar entera fe y hacer que se cumplan y ejecuten los actos públicos y de procedimiento judicial de los otros Estados.

20. A organizar sus Tribunales y Juzgados para la más cumplida administración de Justicia, y á tener todos una misma legislación sustantiva, civil, comercial y penal, y unas mismas leyes de procedimiento civil y penal.

21. A enviar al Congreso, por el órgano de la Asamblea Legislativa, la nonaria correspondiente para Vocales principales y suplentes de la Alta Corte Federal, y á elegir Vocales para la Corte de Casación.

22. A someterse á las decisiones de la Corte de Casación como Supremo Tribunal de los Estados.

23. A consignar como principio político en sus respectivas Constituciones la extradición.

24. A establecer en las elecciones populares el sufragio directo y secreto.

25. A establecer la instrucción primaria gratuita y obligatoria, y gratuita la de artes y oficios.

26. A reservar á los Poderes de la Unión el derecho de dictar el Código de Instrucción Pública Nacional.

27. A dar el contingente desarmado que proporcionalmente les corresponda para componer la fuerza pública nacional en

tiempo de paz, según lo decrete anualmente cada Congreso Nacional.

28. A no permitir en los Estados enganches ó levas que tengan ó puedan tener por objeto atacar la libertad ó independencia, ó perturbar el orden público de la Nación, ó de otros Estados, ó de otra Nación.

29. A no declarar ni hacer la guerra, en ningún caso, un Estado á otro, y á guardar estricta neutralidad en todas las contiendas que lleguen á suscitarse entre otros Estados.

30. A deferir y someterse á la decisión de la Alta Corte Federal en todas las controversias que se susciten entre dos ó más Estados, cuando no puedan de por sí y por medios pacíficos llegar á un avenimiento. Si por cualquiera causa, en el caso de optar por el arbitramento, no designaren el Arbitro á cuya decisión se someten, lo quedan de hecho á la de la Alta Corte Federal.

31. A reconocer la competencia de la Corte de Casación para conocer de las causas que, por traición á la Patria, ó por infracción de la Constitución y de las Leyes de la Unión, se intenten contra los que ejercen la primera autoridad ejecutiva en los Estados, debiendo consignar estos principios en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las Leyes generales, y se decidirá con arreglo á ellas.

32. A tener como renta propia de los Estados:

a) El total que produzca, en todas las Aduanas de la República, el impuesto que se cobre como contribución de tránsito.

b) El total de lo que produzcan las minas, terrenos baldíos y salinas, administradas por el Poder Federal.

33. A distribuir dicha renta quincenalmente entre todos los Estados de la Federación, en proporción á la población que cada uno tenga.

34. Si alguno ó algunos de los impuestos á que el inciso 32 se refiere, fueren suprimidos ó reducidos por la Ley, deberá el Congreso establecer la manera de devolver á los Estados la parte de renta que se suprima.

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Art. 14. La Nación garantiza á los venezolanos la efectividad de los siguientes derechos:

1.o La inviolavilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la Ley que la establezca.

2.0 La propiedad con todos sus fueros, derechos y privilegios. Ella sólo estará sujeta á las contribuciones decretadas por la Autoridad Legislativa, y á ser tomada para obras de utilidad pública, previa indemnización y juicio contradictorio.

3.o La inviolabilidad de la correspondencia y demás papeles particulares, que no podrán ser ocupados sino por disposiciones de la Autoridad judicial competente, y con las formalidades que establezcan las Leyes; pero guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado.

4. La inviolabilidad del hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito; y esto mismo ha de ejecutarse conforme á la Ley.

5.0 La libertad personal y por ella: 1.o Queda abolido el reclutamiento forzoso para el servicio de las armas; 2.0 Proscrita para siempre la esclavitud; 3.0 Libres los esclavosque pisen el territorio de Venezuela; 4. Todos con el derecho de hacer ó ejecutar lo que no perjudique á otro; y 5.0 Nadie esta obligado á hacer lo que la Ley no mande ni impedido de ejecutar lo que ella no prohiba.

6.o La libre expresión del pensamiento de palabra ó por medio de la prensa. En los casos de calumnia ó injuria, quedan al

agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de justicia competentes, conforme á las Leyes comunes; pero el inculpado no podrá ser detenido ó preso, en ningún caso, sino después de dictada por el Tribunal competente la sentencia que lo condene.

7. La libertad de transitar sin pasapor te, mudar de domicilio, observando para ello las formalidades legales, y ausentarse de la República y volver á ella llevando y trayendo sus bienes.

8.o La libertad de industria, y, en consecuencia, la propiedad de los descubrimientos y producciones Para los propietarios las Leyes asignarán un privilegio temporal ó la manera de ser idemnizados en caso de convenir en su publicación.

9.o La libertad de reunión y asociación sin armas, pública ó privadamente, sin que puedan las autoridades ejercer acto alguno de inspección ó de coacción.

10. La libertad de petición, con derecho á obtener resolución. Aquella podrá ser ante cualquier funcionario, autoridad o corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responderán por la autenticidad de las firmas, y todos por la verdad de los hechos.

11. La libertad del sufragio, sin más restricción que la menor edad de veintiún años, y la interdicción declarada por sentencia ejecutoriada de los Tribunales competentes.

12. La libertad de enseñanza, que será protegida en toda su extensión. El poder Público queda obligado á establecer la educación primaria gratuita y la de artes y oficios.

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misión del delito ó acción que motive el juicio; 4.0 Ni ser preso ó arrestado sin que preceda informacion sumaria de haber cometido delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la cause, á menos que sea cogido infraganti; no pudiendo, fuera de este caso, ordenarse la prisión sino por autoridad judicial, ni los arrestos por la policía pasar de tres días después de los cuales el arrestado debe ser puesto en libertad ó entregado al Juez competente; 5.0 Ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto; 6.0 Ni ser obligado á prestar juramento ni á sufrir interrogatorio en causa criminal, contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, ni contra el cónyuge; 7.0 Ni ser condenado á sufrir ninguna pena en materia criminal, sino después que haya sido oído legalmente; 8.0 Ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron; 9.0 Ni ser condenado á pena corporal por más de diez años; 10. Ni ser privado de su libertad, por causas políticas, sin previa información sumaria, de la cual resulte comprometido en perturbaciones del orden público y sirviendo de obstáculo á su restablecimiento. En tales casos no podrá ser confundido en la misma prisión con los reos de delitos comunes, ni seguir preso una vez restablecido el orden; 11. Ni ser juzgado segunda vez por el mismo hecho, ni sometido á sufrir ninguna especie de tormentos; y 12. Queda abolida toda pena infamante, cualquiera que sea la Ley que la establezca.

15. La igualdad, en virtud de la cual: 1.o Todos deben ser juzgados por unas mismas Leyes y sometidos á iguales deberes, servicios y contribuciones: 2.0 No se concederán títulos de nobleza, honores ni distintinciones hereditarias, ni empleos ú oficios cuyos sueldos ó emolumentos duren más tiempo que el servicio; y 3.0 No se dará otro tratamiento á los empleados y magistrados que el de ciudadano» y ‹usted. ›

Art. 15. La anterior enumeración no

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