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la inteligencia del real decreto de 28 de febrero de 89, y que vuelva todo á dicha Contaduría y sucesivamente á este estudio. Nueva Guatemala, 13 de setiembre de 1791. = Bataller.

Real Palacio y setiembre 16 de 1791. Agregados los antecedentes vuelva á la Contaduría mayor y al señor fiscal. (Rubricado del Exmo. Señor Presidente). Juan Hurtado.

Exmo. Sr. Las disposiciones y reglas que por esta Administración general se le han comunicado al gobernador de Costa Rica para la exacción de derechos que adeudaren los efectos de Europa que introdujo en el puerto de Matina el bergantín nombrado El Divino Cordero, procedente de Cartagena, ha sido la presente instrucción la misma que se formó con arreglo al reglamento del libre comercio y por orden superior pasada á esta administración general en 7 de abril de 1786, que es la única regla que por ella se ha dado al citado.

Instrucción para el cobro de los derechos que adeudan los efectos de Europa conducidos en los barcos que arriben á los puertos del mar del Norte de este Reino, deducida con arreglo á lo últimamente mandado en reales órdenes de 8 de agosto de 1782 y 5 del mismo de 1784.

No I

Se cobrará por el derecho de almojarifazgo uno y medio por ciento á los efectos manufacturados en España con materias extranjeras, y dos por ciento á los géneros enteramente extranjeros, aumentado al principal que traen unos y otros en el registro un cinco por ciento en la misma especie de moneda en que viniesen aforados; con advertencia de que si trajesen los avalúos en moneda de vellón, se ha de reducir el monto de los derechos á plata fuerte en esta forma: cada peso de quince reales y dos maravedises de vellón de España, por un fuerte de moneda de América, con arreglo al capítulo 21 del reglamento del comercio libre.

N. 2

A los efectos puramente españoles no se les cobrará derecho de almojarifazgo por haberse libertado en real

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orden de 5 de agosto de 1784, pero sí contribuirían el de alcabala de introducción.

N. 3

Unos y otros efectos deberán contribuir el derecho de alcabala de introducción á razón de cuatro por ciento, deducida de los mismos principales que traigan en el registro, aumentándoles el mismo cinco por ciento que se anota en el capítulo primero y haciendo la misma valuación de moneda que en él se expresa.

N. 4

Para la exacción del derecho de alcabala, que se nombra de introducción, no se ha de esperar á que se haga venta de los efectos, pues la adeudan con sólo la llegada al puerto, bien que para el pago se puede conceder cuatro ó seis meses de plazo á los dueños ó consignatarios, á menos que quieran ellos pagar prontamente; bien entendido que deben afianzar la cantidad de su adeudo con persona abonada, según se previene en los capítulos sexto y sétimo de la Real orden de 8 de agosto de 1782.

N. 5

La cuenta del ramo de almojarifazgo se ha de llevar en libro separado, como igualmente la recaudación del de alcabala, para cuyo efecto se remiten dos cuadernos con esta instrucción.

No 6

Para la mejor inteligencia de cuanto va expuesto en los capítulos antecedentes en cuanto al cobro del derecho de almojarifazgo, se acompaña la demostración de la cuenta en el método explicado en el adjunto ejemplar; y siendo la misma operación la que debe hacerse en el cobro del derecho de alcabala de introducción, se omite el demostrar la cuenta.

N7

Los frutos y efectos que sean propios del Reino del Perú deben contribuir, por derecho de introducción ó al

mojarifazgo un cinco por ciento sobre el valor que traigan en el registro.

N. 8

Igualmente deben contribuir el derecho de alcabala con arreglo á los valores que se den á los tales efectos en aquellas negociaciones que se hicieren, á razón de cuatro por ciento, según se previene en la Real junta de hacienda de 12 de mayo de 1781 y capítulo 1.0 de la instrucción formada por el tribunal de cuentas de este Reino con fecha de 18 de julio de 1782.

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Todos los efectos que quieran sacar sus dueños de esta ciudad para otros parajes internos del Reino, deberán caminar con su correspondiente guía, señalando en ella el aforo que se les diese para que contribuyan los derechos en el lugar á que se destinen.

N. IO

Los expresados derechos de alcabala de introducción y almojarifazgo, explicados en los capítulos antecedentes, deben contribuirse por lo respectivo al puerto de Matina; pero si los mismos efectos se condujesen á la ciudad de Cartago y demás parajes de las provincias, deberán contribuir en donde se vendan el derecho de alcabala ordinaria, á razón de cuatro por ciento sobre los aforos que en lugar de su venta se den á los mismos efectos.

N.o II

Tendránse á la vista los capítulos 8 y 18 del nuevo reglamento de comercio libre que se acompaña, para que conforme á su espíritu se cele con todo cuidado la suplantación de los géneros extranjeros por españoles y los efectos que vengan fuera de registro que según el artículo 34 del mismo reglamento, según y conforme en ellos se expresa. Real Aduana de Alcabalas de la Nueva Guatemala, 8 de abril de 1786. Es copia de su original=Madrid. Se pasa con oficio y los antecedentes á la Contaduría Mayor en 10 de dicho.=(Rubricado por la oficina).

M. I. S. Insistiendo en lo que por anterior represen

tación tengo expuesto á V. S. I. relativo á los perjuicios que se irrogan á la Real Hacienda el comercio de Matina, como igualmente á los vecinos de esta capital, y debiendo yo mirar con particular atención ambos puntos, no puedo menos, para el mejor servicio del Rey y descargo de mi conciencia, ponerlo en la alta consideración de V. S. I., para que hecho cargo de ello recaigan sus sabias determinaciones y gradúe lo que tenga por más conveniente.

La prueba más conveniente de que las embarcaciones que fondean en este puerto de Matina con registro del de Cartagena tocan siempre en la Famaica se deja ver. Lo primero porque siendo tan corta la distancia que hay desde Cartagena á Matina, que cuando más echan las embarcaciones seis días, que fué el tiempo que yo tardé en la que vine, se advertirá por la fecha del registro que traen estos buques, como asimismo por la del pasaporte del gobernador de la expresada plaza de Cartagena, que tardan mucho más de un mes; y este tiempo que se dilatatan es en el que van sin la menor duda al Guarico y Jamaica, adonde cargan á su discreción, y á la sombra del registro corto que traen venden sus géneros en Matina, como lo tengo visto y los he tenido en mis manos. Lo segundo y lo que más prueba el que estas embarcaciones tocan, como dejo dicho, en la Famaica, que no es posible que dos ó tres mil pesos, que es cuando más traen de registro, puedan dejarles unas ganancias tan considerables que puedan sufragar los muchos é indispensables gastos que ocasiona una embarcación en siete meses que tardan en regresarse á Cartagena, la manutención de diez y siete hombres de tripulación, las soldadas de éstos, que según he oído decir á Don José Aballe en esta ocasión ascienden á trescientos pesos mensuales, agregándose á esto el deterioro del buque en una playa tan braba; en fin, señor, combinense tantos gastos como dejo expresados en el término de seis á siete meses que echan en todo este viaje, con el valor de los efectos registrados que conducen, y se verá como de bulto que ascienden mucho más los gastos expuestos que lo que conducen de registro y que esto es repugnante á la luz de la razón; y de ello se infiere que lo que precisamente pierden por esta parte, lucran con los efectos que traen de contrabando; y esto lo acredita más y más que una corte

dad, como son mil pesos que fué el registro que trajo el mencionado Aballe, su último antecesor viaje le produjo ocho mil que se quejó le robaron los Moscos en ropas y cacao, y además cinco mil quintales de esta última especie extrajo para Cartagena.

Aunque esto se contendría mucho si los tenientes de aquel valle cumplen con las instrucciones y órdenes que tienen para no permitir fraude contra la Real Hacienda, no se verifica así sino á lo contrario, pues son los que más auxilian al capitán del buque y los que por sus intereses particulares introducen en esta capital los géneros prohibidos, los que por lo regular nunca faltan y de ellos van ves tidos infinitos sujetos, y no tienen más entrada que por Matina; lo que acredita sin sombra de duda cuanto á V. S. I. le dejo expuesto sobre el particular.

En cuya atención y bajo el supuesto firme de que cuanto dejo expuesto á V. S. I. es lo cierto y lo que pasa en dicho valle de Matina, soy de parecer, salvo de V. S. I., que menos que no se corte el comercio en dicho valle, ó cuando menos deban venderse en esta capital los efectos que los barcos conduzcan, adonde serán reconocidos, no se extinguirá jamás el contrabando, el que no sólo cede en perjucio de la Real Hacienda sino también en el comercio, porque como estos individuos se surten de estas ropas prohibidas, no tienen salida la de los mercaderes; todo lo cual he mirado con suma atención y me he informado bien á fondo; y el que ninguno de los gobernadores y antecesores á mí lo hayan hecho presente ha consistido en que sólo yo ha dado la casualidad de venir por Matina y estar como estuve en dicho paraje veinte y tres días, en cuyo tiempo me actué de todo lo que pasa y vi venderse públicamente los géneros de contrabando; y esta evidencia me hace el hablar con propiedad lo que allí pasa y consultar el condigno remedio; agregándose á lo expuesto que el expresado valle de Matina no es población y todo se compone de algunas casas de paja en las que sólo existen los esclavos y concertados de los dueños de las haciendas el tiempo de la cosecha, la que verificada se regresan éstos á la ciudad y queda aquel paraje solo con el teniente y los veinte y cinco soldados del destacamento; y si en el tiempo de dicha recolección de granos viene algún barco,

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