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cular lo que estime por conveniente. Fecha utsupra.: Alvarado.

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Don Antonio Arroyave, Escribano de S. M. é interino del Superior Gobierno, Capitanía General, Junta Superior de la Hacienda pública y propietario de la de diezmos= Certifico que el espediente instruido á representación de la Administración principal de León, sobre si los efectos extrangeros que se rematan por cuenta de la Hacienda pública están indultados del cuatro por ciento, el que pasado al Sor. Oidor Fiscal, quien hizo este pedimento:

Exmo. Sor. El Oidor Fiscal dice que la pretendida exacción del cuatro por ciento de internación de los efectos introducidos por el Realejo en el Falucho San Pedro Nolasco, procedente de Panamá, se funda en la determinación de la Junta Superior poniendo en execución lo que el Señor antecesor de V. E. consultó á S. M. respecto de los efectos extrangeros que, habilitados en otras partes por la vía de remates, se conducen á estos Reynos.

El Fiscal ha manifestado su opinión en este asunto cuando lo ha exigido las ocurrencias y no puede menos que insistir por que no encuentra razones que le convenzan. Aquella consulta y la anticipada execución tuvo por obgeto evitar los fraudes que se creían; pero sobre no deberse juzgarse por éstos mientras no se califique, más bien se puede creer que resulte aquel impuesto en perjuicio de la R. Hacienda que en su favor.

Los postores con conocimiento de este encargo de derechos en los remates se conducirán bajo el cálculo de los gravámenes que pudieran soportar en la extracción de los efectos para este reyno, y si los compraban para espenderlos en el propio lugar de la venta sería mucho más abatida en postores. Si los Comerciantes ignoran el gravamen acordado aquí y compran en otras Plazas á precios regulares, ¿qué razón puede haber para que se les haga sufrir un nuevo derecho de internación? No puede conci. liar el Fiscal la diferiencia entre los efectos estrangeros habilitados por el reglamento del libre Comercio y los que por cuenta de S. M. se venden en sus Aduanas. Aquéllos se consideran Españolizados, mediante el permiso, con el

gravamen para su introducción; ¿y éstos no se Españolizan por su aprehensión y pago de todos derechos? No es posible decidirse en términos hábiles que por cuenta de S. M. se venden efectos estrangeros. Desde el momento que se condenan ya se hacen propios del Fisco, como tales se venden y por los compradores se adquieren, con tanta legitimidad como si fueran Nacionales, sin quedarles alguna prohivición y solamente la cualidad de que fueron estrangeros.

Esto es lo mismo que resulta en los admitidos al libre Comercio; y con todo se les quiere constituir diferiencia, que no puede haberla esencialmente, y más cuando si los unos para su habilitación han causado un crecido derecho, los que se dieron por decomiso con la pérdida de todo su valor se han naturalizado.

El fraude sospechado y posible, pero no presumido, tampoco puede causar un gravamen general que lo soporten los Comerciantes de buena fee, y que aun cede de algún modo en agravio de los procedimientos de los Ministros que manejan la R.1 Hacienda. Ellos en nombre de S. M. Subastan los efectos, y una diligencia tan autorizada como ésta asegura al rematador en su derecho y bajo esta inteligencia no consienten los obstáculos que viene á hallar en este Reyno, soportando una nueva Alcavala que juzga el Fiscal no debe sostenerse y que por lo tanto no debe cobrarse de los efectos de aquella clase introducidos en el Falucho San Pedro Nolasco, estando calificados los regis

tros.

Igual opinión forma en cuanto á los efectos Asiáticos, por que si se supone, como debe, que legítimamente fue. ron introducidos en el Reyno de Santa Fee y por consiguiente que están habilitados y Españolizados por el pri vilegio que se les ha concedido, no puede escluirse de la execución de derecho en la introducción por el Realejo.

Acerca de este punto ha despachado el Fiscal con esta fecha su pedimento en igual artículo suscitado por la introdución de efectos Asiáticos en el Bergantín San Antonio, procedente de Lima y por quererse limitar la declaratoria que hizo la Junta Superior en diez y siete de Octubre de mil ochocientos diez á los efectos que se condujeron de Acapulco. Allí hace ver que no hubo motivo para la limi

tación de aquella resolución, reproduce el Ministerio los fundamentos que espone para que V. E. se sirva resolver por la exoneración de la Alcavala de internación, mandando, si fuere servido, que se lleve á Junta Superior el expediente. Guatemala, Octubre ocho de mil ochocientos doce.

Gonzales.

Y por decreto de la Superintendencia de diez y seis de dicho mes se mandó se diese cuenta en Junta Superior por el Relator, en donde se proveyó el auto que á la letra dice así:

Real Junta Superior, treinta de Octubre de mil ochocientos doce. Visto por los Señores del margen dixeron: Rebócase el auto del Señor Intendente de Lein, provehido en cuatro de Julio próximo pasado, y se declara no estar exento del cuatro por ciento de introdución los efectos que constan en la Consulta de aquel Administrador de Alcavalas, á no ser procedentes de la Compañía de Filipinas los Asiáticos de que se habla en ella.=Bustamante=Campuzano Serrano Polo-González-Rivas-Argüello.

Así lo proveyeron, mandaron y firmaron dichos Señores, de que certifico.=Antonio Arroyave.

Devuelto el espediente á la Superintendencia se proveyó el auto que sigue:

Real Palacio, Octubre treinta y uno de ochocientos doce. Cúmplase lo acordado en Junta Superior, tómese las razones necesarias y comuníquese á la Intendencia de León. Bustamante Antonio Arroyave.

Y habiéndose tomado razón en el Tribunal de cuentas se hizo saber al Administrador general de Alcavalas, quien pidió se le pasase Certificación, para cuyo efecto pongo la presente en Guatemala, á treinta de Julio de mil ochocientos trece. Antonio Arroyave=Es copia fiel Por el Sor. Contador-Félix Castrillo-Es copia.= Real Aduana pública de Alcavalas de León, Agosto diez y ocho de mil ochocientos trece. = Francisco Barverena= = Es copia fiel, fecha en esta Aduana Nacional, en ocho de Septiembre de mil ochocientos trece años. Manuel Alvarado.

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Don Antonio Arroyave y Beteta, Escribano R.' é interino del Superior Gobierno, Capitanía General y Junta Superior de la Hacienda pública de esta provincia, certi

fico que en vista de los autos sobre arribo al puerto de Matina de las embarcaciones nombradas Mercedes, S." José y Las Animas, procedentes de Panamá y Guayaquil, de lo informado por el Tribunal de Cuentas, por el Consulado y pedido por el ministerio Fiscal, se mandó dar cuenta en la Junta Superior de Hacienda consultivamente; y en la que se celebró con fecha de diez y seis de Junio último se proveyó lo siguiente:

Vistos estos autos traídos consultivamente á esta Junta por el Exmo. Sor. Capitán General, los Señores del margen dijeron que conforme á las fundadas reflexiones que han hecho unánimemente en sus informes el Administrador ge neral de Alcavalas, el Consulado, el Tribunal de Cuentas y el ministerio Fiscal en su vista, puede desde luego S. E., en la primera ocasión, manifestar al Sor. Virrey de Santa Fee que no le es permitido ni se halla en su arbitrio recibir en el distrito de este mando las espediciones de géneros estrangeros introducidos en Panamá á virtud de la orden de la Regencia de las Españas de diez y seis de Marzo del año anterior, ya por que ésta no espresa tal estensión y ya por los graves perjuicios y trastorno que causaría en esta provincia una desigualdad tan notable, en cuyo concepto y en el del religioso respeto que nos deben merecer las leyes no derogadas, debe esperar S. E. que el espresado Sor. Virrey lo hará entender así á los habitantes de su mando para que cesen absolutamente en las espediciones dirigidas á esta provincia, pudiendo S. E. sobre las dos últimas que están pendientes y arribaron á Punta de Arenas y Realejo determinar como Superintendente lo que estime más justo con respecto á la buena fee de los interesados y á las providencias anteriores, en que se ha contemporizado con las expediciones de otros Puertos de América, derogando el rigor del bando de treinta de Junio de ochocientos siete. Sobre todo se sirva S. E. dar cuenta al Supremo Consejo de Regencia, esponiéndole que por lo que hace á los auxilios de que habla la citada R.1 orden, aunque no la ha recibido, se halla muy dispuesto á prestar al virreynato de Santa Fee cuantos estén en su mano y facultades. Bustamante Campuzano Serrano Polo González= Rivas Argüello.

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Así lo proveyeron, mandaron y firmaron los Seño

res de la Junta Superior, de que certifico. Antonio Arro

yave.

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Vueltos los autos á la Superintendencia se proveyó

este auto:

Real Palacio, Junio veinte y ocho de ochocientos trece. —Cúmplase lo mandado en Junta Superior, haciéndose saber á la Administración general de Alcavalas. Bustamante Antonio Arroyave.

Hechas saber dichas Superiores providencias á la Administración general de Alcavalas, pidió se le diese certificación de ellas y se sirviese S. E. declarar sobre el punto pendiente de admisión ó no admisión del arribo á Panamá de las enunciadas embarcaciones; y en su consecuencia se proveyó este auto:

Real Palacio y Julio dos de mil ochocientos trece.= Dése á la Administración general de Alcavalas la certificación que pide, declarándose que mediante la buena fee de las dos últimas embarcaciones que han dado en Punta de Arenas se deben admitir, pagando las dos Alcavalas y los derechos de subvención de guerra y Consulado.=Bustamante Antonio Arroyave.

Cuya providencia también se hizo saber á la misma Administración. Y para que conste á efecto de pasarla á la espresada Administración general de Alcavalas, pongo la presente en cumplimiento de lo mandado en el auto inserto. Nueva Guatemala y Julio diez de mil ochocientos trece.= Ante mí-Arroyave.

Es copia fiel de la que dirigió el Sor. Administrador general. Administración pública de Alcavalas de León, diez y siete de Agosto de mil ochocientos trece. Francisco Barberena Es copia fiel. Aduana Nacional de Costa Rica, Septiembre ocho de mil ochocientos trece años.—Manuel Alvarado.

En vista de lo pedido por el Comercio de este partido de Costa Rica, lo informado en su consecuencia por los Ayuntamientos Constitucionales de esta Ciudad, Valle Hermoso y Eredia y lo espuesto por la Receptoría de Alcavalas, remítase en testimonio este espediente al Exmo. Señor Gobernador y Capitán General para su Superior determinación; é igualmente dése cuenta á S. M., como lo piden; y compúlsense los testimonios necesarios. Así lo

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