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RESOLUCION I.

Dicta providencias para la conclusion del puente del "Rio Grande,,.

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DEPARTAMENTO DE GOBERNACION- No 117.-Casa de Gobierno, San José Marzo 25 de 1843-Senor Jefe Político del Departamento de...Siendo necesario que el arco del puente del Rio grande quede cerrado ántes que principien las lluvius del invierno, para evitar que el golpe de las aguas lo debilite, y aun derrive, el Jefe Supremo quiere, que el trabajo de aquella importante obra, se active todo lo posible; y con este fin, dispone: que al Director de ella Señor Eusevio Rodríguez, presten las autoridades subalternas del Estado, con expel dicion, todos los auxilios que al efecto demande, y al mismo tiempo, autoriza al expresado Director para que, exijiendolo el mismo objeto, tome la propiedad de algun particular, indemnizándola previamente, á justa tazacion de peritos nombrados, uno por él, y otro por el interesado.—Para que esta órden se publique, circule y cumpla en ese departamento, la dirijo à U. impresa en suficiente nùmern de ejemplares. Es particular el placer con que aprovecho esta ocasion para suscribirme su atento seguro servidor.-Castro.

DECRETO V.

Manda circular en el Estado por el valor de diezisiete pe s os la onza, todas las monedas de oro de cualquier tipo, siempre que tengan la ley y peso legitimos.

"El Jefe Supremo Provisorio, del Estado de Costa Rica.

Considerando: I? que en todas las Repúblicas de Sud-América, se ha dado á la moneda de oro el valor nominal de diezisiete pesos la onza: que el comercio de este Estado se hace en su mayor cuantía con dichas Repùblicas, y que el desigual valor de la moneda embaraza considerablemente la libertad del tráfico, resultando que siendo menor en el Estado, se dificulta la introduccion del numerario, y se faci, lita su extraccion:

2o que la escases de moneda impide igualmente la actividad que demanda la agricultura para su aumento y prosperidad; y que siendo ésta el ratno principal de la industria costarricense, debe fávórecerse impidiendo hasta cierto punto la extraceion de la moneda y facilitar su ingreso. Por tanto be acordado decretar y decreto.

Art. 19 Se deroga el decreto de 14 de Abril del ante próximo año, en cuanto fija el valor de dieziseis pesos à las onzas de oro

Art. 2. En lo sucsivo, las monedas de este metal de cualquier tipo que sean, teniendo la ley y peso legitimos circularàn en el Estado à razon de. diezisiete pesos onza.

Art. 3. Se suprime la gracia que por el art. 48 del decreto de 24 de Agosto de 1841, se concedia á los introductores de dinero en el Estado-Dado en la Ciudad de San José, à veintiseis de Marzo de mil ochocientos cuarenta y tres.-José Maria Alfaro.-Al Ministro general del Despacho, Señor Doctor José Maria Castro.”

DECRETO VI.

Manda amortizar la moneda de oro acuñada con el tipo de una estrella, y previene que en lo que se acuñe en lo sucesivo, lleve el peso, ley y tipo que se usa jeneral mente en la Republica, (1)

"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica...

Considerando: Que al tiempo de mudarse el tipo de la moneda del Estado, hubo alteracion en su ley, y que con este notable defecto ha circulado una suma de ella en el comercio, aunque no muy considerable.

Que el Gobierno Supremo del Estado de Guatemala mandó ensayar en su casa de moneda un escudo y resultó defectuoso, no solamente en la ley sinó en el peso,segun se ha servido comunicarlo á este en nota de 24 del anterior; he venido en decretar y decreto:

-Art. 1o La moneda de oro acuñada en la casa

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(1] Reformado en esta ultima parte por el art. 6 del decreto no 26 de 28 de Setiembre de 1648-1

de este Estado con el tipo de una estrella será amortizada.

Art. 2. Los tenedores de dicha moneda deberan presentarla en la misma casa, dentro del perentorio término de dos meses, contados desde la publicacion de este decreto, á fin de que se les cambie por moneda corriente.

Art. 3. Se prohibe desde luego la circulacion de Ja que se mande amorcizar.

Art. 4. Toda la que se continue acuñando en el Estado, llevar el peso, ley y tipo que se usa generalmente en la República, conforme á los decretos federales vijentes.— Dado en la Ciudad de San José à veintisiete de Marzo de mil ochocientos cuarenta y tres. José Maria Alfaro-Al Ministro general del Despacho Señor Doctor José Maria Castro"

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Impone a los deudores morosos a la Hacienda Publica un tres por ciento mensual de interes penal.

"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica.males pe

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Considerando: que muchos de los deudores al Estado, no pagan á su debido tiempo las cantida, des que le deben, y que en las atenciones y exhaustes en que se halla el erario, no es justo que este deje de devengar réditos, por la retencion de sus

caudales, cuando èl los paga à sus acreedores, ha venido en decretar y decreta.

Artículo único. Los deudores al Estado que no paguen à los plazos asignados, satisfaràn desde su vencimiento un tres por ciento mensual, sin perjuicio de ser ejecutados.-Dado en la Ciudad de San José, à primero de Abril de mil ochocientos cuarenta y tres.-José Maria Alfaro.-Al Ministro general del Despacho, Sr. Dr. Josè Ma Castro"

..

CIRCULAR V.

Manda se reconozca al 'Sr. Lic. Don Manuel Aguilar, como Comisionado general del Gobierno de Guatemala.

DEPARTAMENTO DE GOBERNACION. No 126.-Casa de Gobierno.

San José, Abril 19 de 1843.— Circular à los Jefes Politicos, Militar y de Hacienda.--Habiendose servido el Supremo Gobier no de Guatemala, autorizar por su Comisionado general cerca del de este Estado al Sr. Lic. Manuel Aguilar, el Señor Jefe Supremo ha tenido la complacencia de admitirle con tal caràcter, y de examinar y reconocer sus credenciales. A consecuencia, he recibido òrden de impartirlo à U. para que comunicandolo á sus subalternos, dicho Sr. Lic. Manuel Aguilar sea habido y tenido por Comisionado general del Supremo Gobierno de Guatemala, guardandole y haciendo se le guarden los honores, preeminencias y esenciones que le compe

TOM. VIII.

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