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las habitaciones y personas, debiendo repetirla las demas veces que juzgue necesarias, y siempre que la autoridad politica, algun Alcalde, Juez ó Magistrado se presentare con este fin. Las llaves de todas las habitaciones serán esclusivamente manejadas por el Alcaide, ó de su órden por el Carcelero, bajo la responsabilidad de aquel.

16. La puerta principal se cerrará á las ocho de la noche, y despues de esta hora no se puede abrir à persona alguna, que no sea de las mencionadas en el art. anterior, ronda, patruya, ò jefe militar que por ordenanza tenga obligacion de visitar los cuerpos de guardia. La llave de la puerta princi pal en donde permanece la guardia, estarà á cargo del oficial que la manda, y bajo su responsabilidad.

17 El Alcaide és el jefe del interior del edificio, y á quien todos los que se hallan en clase de presos, detenidos y deudores, deben respetar; de manera que si alguno de los presos, detenidos ó deudores le faltase al respeto con injurias ó ultrajes de manos ó fierro, el Alcaide, si fuese leve la injuria, lo correjirá con encierro desde una hasta veinticuatro horas; pero si fuesen graves, asegurará la persona con mayor prision que la que tiene, é inmediatamente darà cuenta al Juez que lo està juzgando, para que éste sin pérdida de tiempo proceda á la instrucion sumaria y se castigue conforme à derecho. Así mismo, tan luego como se advierta la fuga de algun reo por medio de escalamiento de pared, fractura de puerta ú otro incidente estraviado, hará un rejistro prolijo de las señales que aparez

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can con motivo de tal incidente, indagando tambien qué persona haya sido. Este exàmen lo practicará con asistencia de los que componen la guardia, ú otros detenidos ó presos, dando cuenta en seguida al Juez que esté conociendo de la causa del reo fugo.

18. Tanto el Alcaide como el Carcelero, son responsables por la falta de cumplimiento de las obligaciones que se les han impuesto, por el maltrato que den à los encarcelados, por el ausilio ó cooperacion á su fuga, ó á que cometan cualquier otro delito; pero en el cumplimiento de las órdenes judiciales, seguridad, maltrato de los reos, deben responder de su conducta ante el Juez de 12 Instancia: este en materias leves puede correjirlos y arrestarlos desde una hasta cuarenta y ocho horas; y por causas graves, instruirle causa y suspenderlo dando cuenta à la Municipalidad; mas no separarlo, sinó es en virtud de sentencia por delito que merezca pena corporal ó infamante, dando tambien cuenta para su reposicion,

19. El Alcaide y Carcelero, por las faltas que cometan en el ejercicio de su encargo, quedan sujetos à las penas establecidas en el Código general aun de las que se señalan en este Reglamento.

20. Los Alcaides y Carceleros deben vivir y estar continuamente en el edificio, sin salir de él, sinó es à cumplir algunas de sus obligaciones ó por llamamiento de Autoridad competente; pero en ningun caso durante la noche, Su habitacion estará inmediata á la puerta principal del edificio.

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21. Las Autoridades Civiles y Militares son obligadas à prestar auxilio á los Jueces y Alcaides cuando lo exijan, para hacer cumplir y obedecer á los reos en el caso de resistencia, y en los demas que convenga con arreglo à las leyes.

22. Para seguridad de los reos, son permitidas las prisiones siguientes: el cepo, poste, grillos, grillete, mancuerna de pies ò manos, carlanca, y esposas; pero de ninguna de ellas se usará, sin que expresamente lo mande el Juez de la causa, ó por reclamacion del Alcaide cuando se tema la fuga de algun reo. Dicho Alcaide se cubre con la órden escrita que al efecto reciba.

23. En las cabeceras de los demas Departamentos y en todos los pueblos menores del Estado, no habrá mas que Alcaide, su nombramiento y dotacion se hará por los cuerpos Municipales, como se tiene dicho con el de la Capital; pero si por las cir cunstancias y número de reos considerasen necesario el Carcelero, lo podrán nombrar y dotar, siempre con anuencia del Juez de 1a Instancia del Departamento á que pertenezca, pues que dicho Juez debe informar á la Municipalidad la necesidad que haya de Carcelero, y aun de guardia si fuese tambien necesario. Las obligaciones de los Alcaides y . Carceleros de los demas pueblos, son las mismas señaladas en este Reglamento, al de las cárceles de la Capital, é igualmente que sus penas.

24. La remision de los reos al presidio urbano, se arreglará al Decreto que el Supremo Gobierno emita con este objeto.-Dado en la Ciudad de San

José á veinticuatro de Enero de mil ochocientos cuarenta y cuatro.-José Maria Alfaro.-Al Secretario general del Despacho Sr. Doctor José Maria Castro."

DECRETO XLVI.

El Poder Ejecutivo reglamenta el ramo de correos (1.) "El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica.

Considerando: que en gran parte de las alteraciones introducidas en lo respectivo á Correos por el Reglamento de Hacienda decretado en 10 de Diciembre de 1839, son en extremo perjudiciales al público y al erario, como orijinadas de la mira de aislar al Estado y de dificultar las comunicaciones con el exterior: que otras lo son igualmente á los particulares por la falta de prevision con que fueron dictadas prescribiendo la destruccion inmediata de las correspondencias que no se sacasen con prontitud de las Estafetas, y el decomiso y subasta de las encomiendas en iguales casos: que tanto el buen servicio público, como la armónìa que es conveniente observar en los otros Estados de Centro América, demandan un pronto remedio en aquellos males, conciliándolo de manera que tan útil establecimiento corresponda á su objeto sin de.

[a] Rofundido en el nuevo Reglamento de Hacienda de 31 de Julio de

trimento del erario; ha tenido á bien decretar y decreta:

Art. 1o La renta de Correos continuarà bajo las órdenes de la Administracion Principal en la parte económica sin perjuicio de la inspeccion y autoridad que compete al ministerio de gobernacion.

Art. 2. Las cartas y encomiendas franqueadas en las otras Estafetas del Estado y de la Repùblica, se entregarán sin cobrar cosa alguna à sus respectivos dueños, lo mismo que los impresos; excepto cuando estos vengan bajo de cubierta en cuyo caso pagarán igual porte que la correspondencia comun, á ménos que los interesados sin salir de la oficina, acrediten ser impresos los que se les ha entregado, con lo cual se les eximirà del porte, dejando el sobre con anotacion firmada en que conste aquel insidente.

Art. 3 Todas las personas que quieran franquear cartas ó encomiendas pueden hacerlo; debiendo despacharse estas últimas aunque no se franqueén siempre que no sean muy voluminosas ò pesadas.

Art. 4. Los Correos extraordinarios que se despachen por cuenta del Estado, ò à solicitud de par ticulares, se pagarán como ordinarios: en el segundo caso los correos se costearán por los interesados, y la Receptoría solo cobrarà segun tarifa, los portes de la correspondencia que aquellos conduzcan.

Art. 5. Se pagaràn los portes de la correspondencla con arreglo à la Tarifa adjunta, la cual debe colocarse à la vista del público en todas las Es

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