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tafetas; mas respecto à las cartas y encomiendas que conduzcan los correos diarios del interior, se continuará observando lo que està establecido.

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Art. 6. El porte de las encomiendas se cobrarà à razon de tres reales libra por cada cien leguas que hubiesen atravesado; y aunque el punto de su procedencia no esté á treinta leguas, siempre se cobrarà un real por libra.-La misma proporcion se observarà para la francatura.

Art. 7. Las cartas, pliegos y encomiendas que no sean sacadas de las Estafetas, se conservaràn en ellas por espacio de un año: cumplido este, se remitirán á la Administracion Principal quien subastará las encomiendas y quemarà la correspondencia, registrando ántes tan solo equellos pliegos que puedan contener documentos importantes, bien sean judiciales, ò mercantiles; y en caso de haberlos, se reservarán cuidadosamente archivados, hasta que los interesados los reclamen. Al registrar dichos pliegos, no será lìcito á persona alguna leer otra cosa que los documentos indicados; y para que la confianza pública, en ningun caso sea engañada, no podrà verificarse la apertura, sinó à presencia de un Juez y dos testigos, que se retirarán hasta despues de quemada la correspondencia, acerca de lo cual dejarán constancia.

Art. 8. Las cartas, ó impresos que por equivocacion dirijan de otras Estafetas, se remitiràn à su respectivo destino anotando en la partida de data que produzcan, el lugar de su procedencia, Estafeta á que se remiten, é igualmente su valor.

Art. 9. La carta cuenta ó factura que debe acompañarse á la correspondencia será de la forma del modelo que se adjunta.

Art. 10. Podrán los conductores de balija recibir en el camino correspondencia ó impresos de cualquiera persona, con tal que los entreguen en la Receptorìa inmediata, para que ésta los introduzca en sus pliegos, poniéndole el sello sobre las cubiertas.-El conductor que quebrante esta disposicion, incurre en las penas establecidas en el articulo 37 del párrafo 5o seccion 2a del Reglamento de Hacienda citado.

Art. 11. Se exijirá á los Capitanes de los Bu ques que arriben, la entrega en la Estafeta del puerto, de toda la correspondencia que conduzcan con destino al Estado, incluyendo aun la que venga para personas residentes en el mismo puerto: por cada carta que sea entregada, se abonarà medio real al Capitan y un real por cada pliego.-La contraversion de este articulo, será castigada con el triple del valor de la correspondencia que se oculte ó defraude.

Art. 12. En las Estafetas habrá un libro con cinco separaciones: en la 1a, se pondràn las partidas de despacho de correos, con expresion, del numero de cartas franqueadas y su producido; de las certificadas, y de las encomiendas que se dirijan, sean ó no franqueadas: en la 2a,,las partidas de recibo de correos con razon de las encomiendas que lleguen y expresion del porte que causen las que no estén franqueadas, comprobàndose todo con las respec

TOM VIII.

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tivas facturas: en la 3, se pondrán las partidas de data que ocasionen las cartas que por equivocacion se dirijan de otras Estafetas; de aquellas cuyos dueños han mudado de residencia, dejando encargado en la oficina que se remita su correspondencia à Estafeta determinada, y por último, las cartas y encomiendas no franqueadas que pasen á la Administracion principal para los fines expresados en el artículo 7o de este decreto: en la 4a, los enteros que se hagan de los productos del ramo en la Administracion principal y el importe de la gratificacion que se satisfaga á los Capitanes de Buque por la correspondencia que entreguen; y en la última, los cortes de Caja de que habla el art. 3. § 1c de la 2a seccion del Reglamento de Hacienda

y

Art. 13. Quedan derogados los articulos 24 y 25 del § 5 seccion 23 del susodicho Reglamento de Hacienda, emitido el 10 de Diciembre de 1839, reformados los demas artículos de la misma seccion y párrafo que estén en oposicion con lo dispuesto en el presente decreto.--Dado en la Ciudad de San José, á cinco de Febrero de mil ochocientos cuarenta y cuatro.-José Maria Alfaro.-Al Ministro general del Despacho Señor Doctor José María Castro."

Tarifa que debe observarse en las Estafetas del Es tado de Costa Rica para el cobro de portes de la

correspondencia terrestre y marítima.

Terrestre

Cartas senc. de | Id. dob. de | Id. triples de 3 | Valor de cada u-
men. de med. on
media on. cuart. de onza. na de las onzas.

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Por cada onza de las excedentes á las tres primeras en los pliegos terrestres se cobrarà á tres reales, cobradas las tres primeras á ocho reales.

Por cada onza de las excedentes á las tres primeras en los pliegos maritimos, se cobrarà á cuatro reales y las tres primeras á doce,

Certificados.

Por el derecho de certificado en las piezas terrestres se cobrará á razon de ocho reales, no llegando á una onza, y si pasare, se cobrarà à doce reales debiéndose franquear ademas todo certificado.

En las piezas marítimas, se cobrarà el certificado á razon de doce reales, no llegando á onza, y si pasare, à dieziseis reales.

Señor Administrador de correos de

Con el del dia dirijo á U. la correspondencia

y encomiendas siguientes.

Certific. Correspondencias. | Sen. | Dob. | Trip. | Plieg. | Val. | Tot. en r. De este ofi. pa ese.

De otros.

Ultramarinas.

Piezas francas.
Para U.

Impresos.

Encomiendas.

Receptoria de correos de

Es Conforme.-San José, Febrero 5 de 1844. -Castro.

DECRETO XLVII.

Dicta reglas para evitar que los pastos en los terrenos adyacentes al camino general se agoten.

El Jefe Supremo Provisorio, del Estado de Costa Rica.

Considerando: que es de la mayor importancia proveer à la conservacion de los prados y pastos en los terrenos adyacentes al camino, para que los animales, así de carga como de tiro que se emplean en el acarreo, no perezcan, se aniquilen y deterioren por falta de alimentos, como sucede con frecuencia en el rigor de la estacion seca; y atendiendo à que muchas personas, intencionalmente ó por descuido, contribuyen á aumentar el mal, pegando fuego à los pastos, ó dando márgen con su negligencia á que este elemento los devore, decreta,

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