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ten.-Es para mí muy lisongera esta ocasion en que un grato acontecimiento me ofrece la honra de suscribirme de U. respetuoso y afecto servidor. -José Maria Castro.

DECRETO VIII.

Convoca a elecciones para una Asamblea Constituyente.

"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica.

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Considerando: que la tranquilidad pública se haHa felizmente restablecida en todos los ángulos det Estado: que la exaltacion de las pasiones irritadas al choque de la violenta crisis del último Setiembre ha desaparecido, quedando los pueblos en actitud de reunirse, por medio de Representantes, en un cuerpo Soberano: que el Estado se halla en la imperiosa necesidad de bases constitutivas; en la de acordarse con los otros Estados, respecto á la reorganizacion de la República y otros objetos de interes comun; y aun en la de llenar de pronto ciertos vacios que se encuentran en el actual régimen provisorio del pais: que todos estos objetos son solo del resorte del Poder Legislativo, à quien coresponde decidir sobre la suerte de los pueblos, proveyendo á sus necesidades y promoviendo por todos aspectos sus mejoras y engrandecimiento: que la reunion de cuerpos representativos es la esen.

cia de los sistemas republicanos: que la opinion general clama por la instauracion de una Asamblea Constituyente, contemplandola como el fanal de la libertad politica y como la fuente de la felicidad pública; y teniendo presente, que la instalada en 10 de Julio próximo anterior fué desconocida unánimemente en las actas que celebraron todas las secciones del Eestado; en uso de las facultades que aquellas mismas le confieren, ha venido en decretar, y decreta.

Art. 1 Se convoca á los Pueblos del Estado para que por medio de Representantes an.pliamente autorizados, se reunan en Asamblea Constituyente, la cual deberà instalarse en esta Capital el primero de Junio del corriente año.

Art. 2. Las elecciones para Diputados se practicarán en la forina establecida por el Decreto de 4 de Julio de 1838 y tabla á él adjunta.

Aat. 3. En todos los puntos donde hubieren de hacerse las citadas elecciones; comenzaràn las primarias el Domingo 30 del presente mes: las de partido se tendrán el Domingo 14 del pròximo Mayo y las de Diputados el Domingo 21 del mismo.

Art. 4. Para la calificacion de las credenciales de los Diputados se observará lo prevenido en el artículo 4 del decreto de 11 de Junio de 1842.-Dado en la Ciudad de San José, á los cinco dias del mes de Abril de mil ochocientos cuarenta y tres.-José Maria Alfaro.-Al Ministro general del Despacho Señor Dr. José Maria Castro.

ORDEN I

Previene la asistencia de los empleados publicos las funciones religiosas de la Semana Santa.

DEPARTAMENTO DE GOBERNACION NO 126.-Casa de Gobierno. San José Abril 8 de 1843-Circular al Intendente, Comandante jeneral y Jefe Politico de este departamento.-Aproximandose los principales dias de la pasion de Cristo, y deseando el Jefe Supremo solemnizarlos de la mejor manera posible, me ha ordenado recordar à U. el decreto de 22 de Marzo de 1827, y prevenirle su estricto cumplimiento, á cuyo fin harà que sus subalternos no se ausenten de esta Capital el Jueves y Viernes de la semana entrante, y que todos asistan á los oficios Santos con el decoro y en la forma que prescribe la citada ley. --Lo digo a U. para su inteligencia y efectos.-Castro.

DECRETO IX.

Suprime las Jefaturas Politicas departamentales y establece una superior para todo el Estado. (1).

"El Jefe Supremo Provisorio, del Estado de Costa Rica.

Considerando: 19 que restablecidas las Municipalidades del Estado por la ley de 10 de Agosto de 1842, únicamente son necesarias, para el buen gobierno interior de los pueblos, providencias vigoro

(1). Reformado por el Decreto no 7 de 12 de Abril de 1844.

sas que comuniquen à aquellas corporaciones, al exacto desempeño de sus deberes la energia y el zelo de que carecen muchas veces, por la falta de espíritu público en la mayor parte de los individuos que las componen, y diposiciones que faciliten la ejecucion de sus acuerdos en lo respectivo à policía.

2. Que las Jefaturas Politicas de Departamentos existentes los Cuerpos Municipales, léjos de ser à tiles, embarazan la administracion de estos por la complicacion de atribuciones.

39 Que por lo mismo, la expedicion en el gobierno interior de las poblaciones y la economia tan importante especialmente en lo exhausto que se halla actualmente el erario, exijen la supresion de tales destinos, criàndose solamente un Mando Político Superior en todo el Estado que sirva de órgano al Supremo Poder Ejecutivo para las providencias gubernativas, y que ejerza las funciones que, en el sistema polìtico y económico, las leyes hacen peculiar á esta autoridad; en uso de las facultades que le confiere el artículo 7? de la ley de 30 de Agosto de 1842, ha tenido à bien expedir el siguiente decreto.

Art. 19 Se suprimen las Jefaturas Politicas Departamentales.

Art. 2. Se establece en todo el Estado un Mando Politico Superior, cuya residencia serà en el lu gar de la del Gobierno, y lo ejercerà un Jefe, nombrado por el mismo Gobierno conforme las leves, el cual deberà tener dos amanuenses, 1° y 20. tam

bien de nombramiento del Gobierno.

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Art. 3. Las atribuciones del Jefe Politico Superior son las designadas en la seccion 2a del reglamento de 13 de Julio de 1828, en la Ley de 1o de Setiembre de 831 y en las demas que se hallan vigentes.

Art. 4. La dotacion del Jefe Pelítico Superior, es de sesenta pesos mensuales; y la de sus oficiales de pluma, de veintiun pesos cada uno.-Dado en la Ciudad de San José, á los veitiseis dias del mes de Abril de mil ochocientos cuarenta y tres.→ José Maria Alfaro.-Al Ministro general del Despacho Señor Dr. José Maria Castro."

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Establece un Juez de Policia en cada uno de los Departamentos del Estado y designa sus atribu

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"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica.

Considerando: 19 que aunque se dicten las providencias mas activas para que los Cuerpos Munici pales llenen el objeto de su creacion, por lo que respecta á la Policìa general, ni las leyes que obran sobre ella, ni los mismos acuerdos de Munici palidad tienen su debida ejecucion, como lo ha demostrado la esperiencia.

(1) Reformado y refundido en la ley del régimen Político no 41 de 27 de Diciembre de 1848, y en el Reglamento de Policía no 20 de 20 de Julio de : 1849.

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