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en costas ò perjuicios, sinò por los delitos expresados.

Ar. 12. Quedan abolidos los fallos de desercion de recursos y se establece que en los casos que tienen lugar por las leyes, basta para que se tengan por interpuestos, la expresion de inconformidad en el acto de la notificacion ó en el término establecido. El tribunal de la alzada, oyendo à las partes, debe examinar el auto ò sentencia alzados, y fallar sobre su justicia y validez y nunca sobre la destreza ù oportunidad de los alegatos..

Art. 13. Es admisible la sùplica en las causas criminales en los casos de que habla el art. 12 cap. 1o de la ley de 16 de Enero de 1826, y en estos términos queda explicado el art. 79 cap. 7. del decreto no 24 de 19 de Junio de 1842, debiendo en los demas casos observarse para la suplica lo dispuesto en dicho decreto.

Art. 14. En las quejas de agravio ó acusaciones contra los Jueces de 12 Instancia y Alcaldes constitucionales, conocerá la Corte Suprema de Justicia y resolverá con arreglo á lo dispuesto en la ley reglamentaria de 15 de Mayo de 1832, no siendo necesario para reputar por partes civiles à los acusadores ó querellantes, la formalidad de declararlo entro las veinticuatro horas que previene el art. 721 de la 3a parte del Código, que se deroga en este punto.

Es innecesario en los escritos que por cualquier motivo presenten las partes á los Alcaldes, Jueces ó Tribunales Superiores, el requisito de que se ex

prese al márgen la suma de lo que solicita como se previene en la 33 parte del Código.

Art. 16. Lo dispuesto en el presente decreto se observará puntualmente hasta tanto que con arreglo á la Constitucion que se emita, las Cámaras Legislativas dispongan lo conveniente en los puntos que comprende, y se derogan las leyes que se le opongan.-Comuníquese al Poder Ejecutivo para que se imprima, circúle y publique.-Dado en la Ciudad de San José à los veintidos dias del mes de Febrero de mil ochocientos cuarenta y cuatro.Felix Sancho, Diputado Presidente.-Joaquin B. Calvo, Diputado Secretario.-Juan Mora, Diputado Secretario. Por tanto: EJECUTESE, imprimase, circúlese y publiquese.—Alajuela, Febrero veintinueve de mil ochocientos cuarenta y cuatro.-José Maria Alfaro.-Al Ministro general del Despacho Sr. Doctor Jesé Maria Castro."

ORDEN V.

El Poder Ejecutivo reconoce y manda se reconozca por todas las autoridades y funcionarios, al Señor Raymundo Baradére como Consul general de Francia en Centro--América.

"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica.

Habiendo examinado en cópia autorizada por el Sr. Cónsul Alberto Huet, el diploma que S. M. el Rey de los Franceses libró el 8 de Setiembre del

año próximo pasado, para acreditar al Sr. Raimundo Baradère por Cònsul general de Francia en Centro-América; el Gobierno Supremo del Estado libre, soberano é independiente de Costa Rica, tiene á bien acordar el permiso que corresponde para que dicho Sr. Baradère ejerza en este Estado las funciones de su destino.

En consecuencia se ordena y manda á todas las autoridades y funcionarios del Estado, reconozcan, hayan y tengan al Sr. Raimundo Baradére por tal Cónsul general de Francia en Centro--América, guardandole y haciendo se le guarden las prerogativas y excenciones que por su carácter público le competen. Dado en la Ciudad de Alajuela, firmado de mi mano y refrendado por el Sr. Secretario general del Despacho del Supremo Gobierno, á 29 de Febrero de 1844.-José Maria Alfaro.-El Secretario general.-José Maria Castro.

ORDEN VI.

Reconocimiento de los Señores Dr. Don Nazario Tole-do y Licenciado Matias Martinez, como Enviados del Gobierno de Guatemala.

DEPARTAMENTO DE GOBERNACION. NO 47.--Circular.-Casa de Gobierno. San José Marzo 2d e 1844.-Habiendo el Sr. Jefe Provisorio, examinado el diploma con que el Supremo Gobierno de Guatemala, acredita cerca del de este Estado, à los Señores Dr. Don Nazario Toledo y Licenciado D.

TOM VIII.

(28)

Matias Martinez, se ha servido admitirlos por Ministros enviados de dicho Gobierno; y en consecuencia manda que todas las autoridades y funcio -narios del Estado, les hayan y tengan por comisionados del Supremo Gobierno de Guatemala, guardandoles y haciendo se les guarden las prerogativas y excenciones que como à tales les competen. -Lo digo à U. para su inteligencia y cumplimien to en la parte que le corresponde.-Castro.

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DECRETO XLIX.

La Asamblea Constituyente suspende sus sesiones, y deja una Comision para que coordine el proyecto de la ley Fundamental, ya aprobado.

"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica.-Por cuanto la Asamblea Constituyente ha decretado lo que sigue.

La Asamblea Constituyente del Estado de Costa Rica, considerando: que la Constitucion polìtica del Estado, está ya acordada y aprobada, y que el coordinarla y redactar los reglamentos necesarios para plantearla, puede ser objeto de las tareas de una comision, decreta.

Art. 19 La Asamblea suspende hoy sus sesiones para continuarlas el ocho de Abril inmediato, en que se volverà á reunir, sin necesidad de convocatoria precedente, à fin de firmar la Constitucion, expedirla junto con los reglamentos que demanda

su ejecucion, y dar curso à los negocios pendientes, cuyo despacho sea urgente à juicio de la mis

ma.

Art. 2. Al efecto, durante el receso de la Asamblea, una comision especial, compuesta de los Señores Diputados Joaquin B. Calvo, Juan Mora y Manuel Alvarado, queda encargada de coordinar la ley Fundamental, y de redactar los reglamentos dichos.-Comuníquese al Poder Ejecutivo para que se imprima, circùle y publique.-Dado en la Ciu-. dad de San José á los seis dias del mes de Marzo de mil ochocientos cuarenta y cuatro.-Felix Sancho, Diputado Presidente.-Joaquin B. Calvo, Diputado Secretario.-Juan Mora, Diputado Secretario Por tanto: EJECUTESE, imprìmase, circúle-† se y publiquese.-Casa de Gobierno, San José. Marzo siete de mil ochocientos cuarenta y cuatro. -José Maria Alfaro-Al Ministro general del Despacho Sr. Dr. José Maria Castro.”

DECRETO L.

El Poder Ejecutivo designa la época en que debe celebrarse la fiesta civica de la Capital. (1)

"El Jefe Supremo Provisorio, del Estado de CostaRica.

Considerando: que la celebracion de la fiesta cì

[1] Por disposicion posterior está trasferida la fiesta cívica á los últimos dias del mes de Diciembre.

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