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vica de esta ciudad, es en el mes de Mayo embarazada por las lluvias, y que de otra parte no es tan concurrida como debiera porque muchas familias se retiran en dicho tiempo al cultivo de sus haciendas: deseoso por estas razones de fijarla en época mas oportuna, ha venido en decretar y decreta.

Art único. La fiesta cívica de esta ciudad dispuesta por ley de 28 de Marzo de 1827, se celebrará en el presente año y en los sucesivos en la semana siguiente á la de Pascua de resurreccion. En consecuencia la Autoridad Polìtica hará que el Cuerpo Municipal à su vez, disponga todo lo conveniente al mejor arreglo y solemnidad de dicha funcion.-Dado en la ciudad de San José, á los trece dias del mes de Marzo de mil ochocientos cuarenta y cuatro.-José Maria Alfaro.-Al Ministro general del Despacho Señor Doctor José Maria Castro".

RESOLUCION XI.

Designa el Poder Ejecutivo el dia en que debe instalarse la Universidad.

"Casa de Gobierno. San José Marzo 14 de 1844. -Sr. Jéfe Político Superior.- Con fecha de hoy, dirijo al Rector de la Universidad, Señor Presbítero Doctor Juan de los Santos Madriz, la nota oficial que á la letra dice:--No habiendo podido instalarse la Universidad el 19 del corriente por inconvenientes que se pulsaron despues de la emi

sion del decreto de 1o de Setiembre último, el Jéfe Supremo dispone: que dicha instalacion se verifique el dia 7 del mes proximo entrante, y en consecuencia manda que U. dicte las providencias convenientes, para que acto tan augusto como memorable, se solemnize con la pompa que le corresponde."-Y de Suprema órden la trascribo á U., para que en su respectiva esfera haga con la mayor eficacia y actividad cuanto coopere à la magnificencia de la espresada funcion.-Castro.

ORDEN VII.

El Poder Ejecutivo trasfiere la instalacion de la Universidad para el 14 de Abril proximo.

DEPARTAMENTO DE GOBERNACION. No 75.-Casa de Gobierno. San José, Marzo 26 de 1844.-Señor Rector de la Universidad: El Señor Vice-Jefe, en consideracion à que el término señalado à la instalacion de la Universidad, es demasiado corto para celebrar tan augusto acto con la pompa que corresponde, ha dispuesto trasferir al 14 de Abril próximo la referida instalacion.-Dígolo á U. para su inteligencia y cumplimiento.-Castro."

ORDEN VIII.

Reproduce la circular de 8 de Abril de 1843 y recomienda su mas estricto cumplimiento.

DEPARTAMENTO DE GOBERNACION. No 65.-Casa de Gobierno. San José, Abril 2 de 1844.- Por disposicion del Señor Vice Jefe del Estado, tengo la honra de reproducir à U. la circular de 8 de Abril del año proximo pasado, y de recomendarle su mas estricto cumplimiento.-Castro.

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO
emitida en 9 de Abril de 1844. (I)

"El Vice-Jefe del Estado libre y soberano de Costa R.ca-Por cuanto la Asamblea Constituyente ha decretado y sancionado la siguiente

CONSTITUCION POLITICA

del Estado libre y soberano de Costa Rica. En presencia de Dios Todo Poderoso, Autor de las sociedades y Legislador del universo.

NOSOTROS los representantes del Estado de Costa Rica, convocados y autorizados legitimamente para constituirlo de nuevo y darle una organizacion independiente y análoga à sus peculiares circunstancias, á efecto de asegurar su prosperidad y bienestar como el fin à que aspiran todas las socieda(1) Reformada y refundida en la de 21 de Enero de 1847.

des humanas; siendo insuficiente para el logro de estos objetos la ley fundamental de 21 de Enero de 1825, por la disolucion de los vinculos con que nos unia á los demas Estados de la República; y convencidos de la necesidad urgente de mejorar las instituciones que dicha Constitucion abraza; en uso de la soberanía y amplios poderes que nos ha conferido el pueblo, hemos venido en ordenar, decretar y sancionar la siguiente

CONSTITUCION POLITICA.

TITULO I.

De los derechos de los costarricenses.

Art. 1. Todos los Costarricenses nacen libres é independieutes, y tienen ciertos derechos inalienables é imprescriptibles, y entre estos se enumeran con mas especialidad el de defender la vida y la reputacion, el de propiedad, igualdad y libertad, y el de procurarse por cualquier medio honesto su bie

nestar.

Art. 2. Se instituye el Gobierno para asegurar el tranquilo goce de estos derechos. El poder y autoridad que éste ejerce, es inherente al pueblo, y conferido con el único objeto de mantener entre los asociados la paz, haciendo que todos mutuamente se respeten sus derechos individuales.

Art. 3. Siempre que el Gobierno, cualquiera que sea su forma, no llene el objeto de su institucion, manteniendo la paz pùblica por la observan

cia de las leyes justas, el pueblo del Estado tiene un derecho incuestionable, previos los reclamos que establezca el derecho de peticion, para alterarlo en todo ó en parte, ò abolirlo ó instituir otro, segun crea que mejor conviene á su seguridad y fclicidad.

Art. 4. Los funcionarios públicos no son dueños, sinó depositarios de la autoridad, sujetos, y jamas superiores á las leyes legítimamente establecidas para garantizar los derechos individuales, y por su mantenimiento conservar el órden social que no es ni puede ser otra cosa, que la efectiva conservacion de aquellos derechos.

Art. 5. Toda determinacion sea en forma de ley, decreto, providencia, sentencia, auto ù òrden que proceda de cualquier poder, si atacan á alguno ó algunos de los derechos naturales del hombre ó de la comunidad ò cualquiera de las garantias consig nadas en la ley fundamental, es por el mismo hecho, nula, y ninguno tiene obligacion de acatarla y obedecerla.

Art. 6. El poder civil no tiene facultad para anular en la sustancia ni en sus efectos, ningun acto público ni privado, ejecutado en comformidad de la ley, ó sin prohibicion preexistente; y cualquiera ley, decreto, sentencia, órden ó providencia, en contravencion de este principio, es por el mismo hecho, nula y de ningun valor, como destructora de la estabilidad social, y atentatoria de los derechos individuales.

Art. 7 Todo hombre puede libremente comuni

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