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29 Que para evitar el mal de que se hagan ilusorias las disposiciones mas adecuadas en punto à Policia, y se desatienda este objeto tan anhelado del público, como influente en la conservacion y prosperidad absoluta de los Pueblos; nada hay mas conveniente que establecer y dotar autoridades que esclusivamente se ocupen de la ejecusion de cuanto consierne á este necesario ramo de buen Gobierno interior; ha venido en emitir elsiguiente decreto.

Art. 1 Habrá en cada uno de los cinco Departamentos del Estado, un Juez de Policía electo por el Gobierno, á propuesta en terna de la Municipalidad de la cabecera, donde deberà residir.

Art. 2. A cargo de estos Jueces és la exacta y activa ejecucion de las leyes de policia en todo lo correspondiente à esta: educacion, moralidad, seguridad, abasto, salubridad, comodidad, decencia y órden.

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Art. 3. Cuidaràn asi mismo de la ejecucion de cuanto en la materia acuerden las Municipalidades de su respectivo departamento, y especialmente la del de su residencia.

Art. 4. Podran concurrir, cuando lo tuvieren por conveniente, á las sesiones de cualquiera Municipalidad de su departamento; sin voto, y solo con el objeto de consultar, manifestar ò indicar cuanto consideren necesario al mejor éxito de todo asunto correspondiente à policìa.

Art. 5. Usaràn la insignia de los Alcaldes Consti. tucionales, y como estos, serán respetados, considerados y obedecidos, en todo su departamento

respectivo: las autoridades les prestarán los auxilios que demanden en las funciones de su cargo, y à esto mismo son obligados, conforme á las leyes todos los habitantes del Estado.

Art. 6. Se les concede la facultad de imponer multas desde uno hasta veinticinco pesos, por faltas contra su autoridad, ò desobediencia á sus órdenes.

Art. 7. Las quejas contra estos por injusticia ó abuso de su potestad, se pondràn verbalmente ante la Municipalidad de la cabecera de su respectivo Departamento.-Esta oidas las partes y esclarecida la verdad, decidirá gobernativamente de la misma manera y como fuere de justicia, confirınando ò revocando la disposicion del Juez, á quien en su ça. so, puede multar desde uno hasta veinticinco pesos, lo mismo que al querellante, si la queja fuere notoriamente injusta, ó impertinente, no habiendo recurso por este fallo.

Art. 8. Los Jueces de Policia gozarán del sueldo de treinta pesos mensuales, que se les pagarâ del Erario público.--Dado en la Ciudad de San José, á los veintinueve dias del mes de Abril de mil ochocientos cuarenta y tres.-José Maria Alfaro.Al Ministro general del Despacho Señor Doctor Josè Maria Castro"

DECRETO XI.

Erige en Universidad la casa de enseñanza de “San

to Tomas" en esta Ciudad.

"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica.

Deseoso de ofrecer à los Costarricenses el manantial mas fecundo de felicidades públicas, y considerando:

19 Que solo la ilustracion pone al hombre en el importante conocimiento de sus derechos y obligaciones; que refrena y dirige sus pasiones; que siembra en su corazon los gérmenes de la dignidad y del honor, y que inspirandole sublimes y nobles sentimientos, le hace justo, ùtil, benéfico y patrio

ta:

29 que de esta manera la ilustracion es el baluarte indestructible de la libertad de los pueblos, el firine apoyo de su tranquilidad, el Paladion de sus derechos y la primordial causa de su engrandecimiento y prosperidad:

3o que por lo mismo, es el primer deber de un buen Gobierno promover la instruccion pública, adoptando las medidas que parezcan mas seguras para obtener este grandioso é importante objeto, y para llenar asi los vehementes y justos deseos del pueblo su comitente:

49 que el medio mas acertado para verificarlo es el de plantear un establecimiento científico ge

TOM VI

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neral, con las dependencias convenientes, donde el entusiasmo de la estudiosa juventud se sostenga y avive con la esperanza lisongera de las condecoraciones, y que el talento y las luces adquiridas à costa de privaciones y desvelos, tengan la recompensa y distincion de los grados científicos:

5 que si las circunstancias de Costa Rica han estado hasta ahora en oposicion à esta importante medida, burlando los esfuerzos del patriotismo ŷ obligando á los jóvenes del Estado á salir del seno de sus familias á buscar, á grandes distancias y en extraño pais, las ideas y los titulos del saber; à las mejoras que Costa Rica cuenta en su riqueza, y al anmiento de sus habitantes corresponde que el Gobierno haga cualesquiera sacrificios porque en el Estado se cultiven las ciencias y se proporcionen sus honores á la juventud que las adquiera:

L

6? que siendo esta Ciudad la mas grande de todo el Estado; la que ocupa el centro del mismo, y de sus principales poblaciones; la ànica que tiene úna Casa de enseñanza, cuyos fondos y rentas son considerables, y la que poseé mas elementos para da educacion científica; la razon, la justicia, la conveniencia pública y la economia exigen que sea en ella donde se plante el establecimiento general lterario; ha tenido à bien decretar y decreta.

209Art. 1o Se erige en Universidad la Casa de enseñanza pública de esta Ciudad, quedando bajo los auspicios de SANTO TOMAS antiguo Patron de dicha Casa.

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Art. 2. Se dota la Universidad con todos los fondos y rentas de cualquiera clase, que hasta ahora han pertenecido á la expresada Casa de Santo To mas, y con la cuarta parte del próducto líquido, del tabaco que se expenda en todas las tercenas del Estado (1).

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Art. 3. Para que ni aun en las urgencias del tesoro general, se tome la cuarta de que habla el art. anterior, aplicandola á otros objetos, ni con calidad de reintegro, se verificarà la deduccion cada vez que los tercenistas hagan sus enteros en la administracion del ramo, entregandose inmediatamente al tesorero de la Uuiversidad la cantidad resultante.

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Art. 4. Los estatutos qne deben organizar y regir la Universidad, se expediran oportunamente; y no obstante su falta, el Gobierno establecerà desde Juego, ó sucesivamente, las clases que tuviese à hien, debiendo los Catedráticos permanecer en eIlas aun despues de la publicacion de los Estatutos, “considerandose conio que las han optado con las formalidades que ellos prevengan. 92 ejong Is

Art. 5. En la cabecera de cada uno de los Departamentos del Estado, habrá una clase de latinidad, y otra de filosofia, dotadas por el tesoro de la -Universidad, fuera de alguna otra que pudiese castearse por los fondos de propios respectivos de cada Departamento (2), convivaciteni est à bel il `(1) De regada esta última parte por el art. 1o de la dey in? 10 de 27 de Junio de 1849, quedó reduvída la subvención á cuatro ihil pesos anuales por el art. 2 del mismo Decreto,

(2) Reformado por el Título 3 del Reglamento de Instrucción - pública d 10 de 4 de Octubre de 1849.

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