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de que el Templo Parroquial sea notablemente inferior á los edificios de particulares levantados conforme à los adelantos del siglo,

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59 Que no para reparar el actual Templo arrui nado, sinó para construirlo de nuevo el Legislador 'destino fondos suficientes en su piadoso decreto de 1 de Setiembre de 1842 y que esta es tambien la voluntad general de aquel honrado vecindario, se dispone: Que la Iglesia Parroquial de la Ciudad de Cartago se construya de nuevo desde sus cimientos y que al efecto aquella Corporacion Municipal presente al Gobierno oportunamente un plano de dicho edificio con cinco naves, para su aprobacion, y dicte las medidas convenientes para pro Arquitecto o tes para que un Albañil acreditado do venga á chrijir la obra con las reglas del árte: que la realizacion de tan importante empresa se verifique con 'los productos del fondo de propios y arbitrios de aquella Ciudad, deducidos los gastos ordinarios muy precisos: con el de la venta que se haga de las tierras de la Carpintera pertenecientes á la misma: el del ramo del rastro: con el de una suseripción voluntaria que se levante entre los propietarios de dicha Ciudad: con una limosna que se permite colectar en todo el Estado, siempre que un

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Eclesiástico acompañado de de un individuo de aque

lla Municipalidad hagan la cuesta: con el braceaje voluntario de los fieles à que se prestaren por semanas de la manera que se acostumbra por turno entre todos los vecinos exceptuando los individuos de la suscripcion voluntaria; y finalmente, con el

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producto liquido del ramo de aguardientes que el Tesoro público tiene en aquella Ciudad, de cuya concesion se harà uso cuando lo permitan las precisas exijencias del Estado y el Gobierno lo ordene; y que todos estos fondos sean administrados por un Mayordomo que deberá nombrar la expre-: sada Municipalidad, el cual deberà darlos al rédito de un doce por ciento con las seguridades de estilo y por el tiempo que el trabajo de la Iglesia no exija su respectiva inversion. Y lo inserto á U. para su intelijencia y efectos.-Castro.

DECRETO. LXI.

Adiciones al Reglamento interior de la Camara de Representantes, decretado en 6. de Abril de 1832 (1.).

El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica. Por cuanto la Asamblea Constituyente ha decretado lo que sigue.

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La Asamblea Constituyente del Estado de Costa Rica. Considerando: que es de necesidad reformar el Reglamento interior de la Cámara de Representantes, y Cuerpo Lejislativo, en razón á Ja nueva planta que les ha dado la Constitucion del Estado, ha tenido á bien decretar y decreta, para el caso, la siguiente ley adicional.

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(1) Reformado y refundido en el Reglamento del Congreso no 3 de 25 de Mayo de 1849.

TOM VIII.

(39)

Art. 19 Se suprime en el arte 29 cap? 19 del Reglamento de 6 de Abril de 1832, la voz que dice Constitucion Federal..

Art. 2. La Camara de Representantes deberá reunirse periódicamente en los dias que señala ek art 102 de la Constitucion, y al cerrar sus sesiones en cada año, dejará organizada la Junta preparatoria subsecuente, compuesta de los Représentantes que quedasen por suerte, conforme ek art 104 de la Constitucion.

Art. 3. Para reunir la Junta preparatoria, serà á cargo de su Presidente convocar con oportunidad à los Representantes que no se han de renovar. Y cuando el Presidente tuviese impedimento lejítimo para asistir ó fungir, suplirà sus faltas el primer Secretario, nombrándose al efecto quien le suceda.

Art. 4. Instalada la Junta preparatoria con los dos tercios por lo menos de sus individuos, nombrará una comision para el exámen de las credenciales de los Representantes nuevamente electos, que informarà en la misma sesion, ó no siendo posible en la siguiente, acerca de la legalidad de dichos credenciales y calidad de los nombrados.

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Art. 5. La Junta preparatoria calificará las elecciones con arreglo à los artículos que abrazan las secciones 1a y 2a tit: 3 de la Constitucion.

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Art. 6. El Presidente de dicha Junta ricibirá. en su ingreso á los Representantes nuevamente electos y calificados, y estos prestaran en sus manos el juramento de estilo bajo esta fòrmula—¿Jurais

por Dios nuestro Señor y los Santos Evangelios guardar y hacer guardar la Constitucion política del Estado? à que responderán: si juro, y se les repone; si asì lo hiciereis Dios os ayude, y sinò os lo demande."

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Art. 7. A continuacion pronunciară hallarse instalada la Cámara de Representantes bajo esta formula. Se ha por instalada legítimamente la Cámara de Representantes del Estado, é inmediatamente se comunicará por un Decreto á los Supremos Poderes del Estado.

Art. 8. El Presidente de la Càmara de Representantes nombrará las comisiones que deben acompañar à los Supremos Poderes, componiéndose cada una de ellas de dos Representántes.

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Art. 9. En el actual periodo de elecciones, la Cámara de Representantes continuarà los actos de escrutinio, calificacion y eleccion de los individuos para la Camara de Senadores, y designară su Presidente, del estado seglar, observando en lo principal lo prevenido en el art 5o de esta ley.

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Art. 10. La Camara de Representantes en el caso prevenido por el art. anterior, expedirá el Decreto de la eleccion constitucional para la Cámara de Senadores que declararà en la forma que fuese hecha, y señalando dia para su instalacion, la verificará y declarará por Decreto, previo el juramento de ley que exijirà el Presidente a los individuos electos.

Art. 11. Instaladas ambas Cámaras procederán reunidas al escrutinio, calificacion y posesion de

de

individuos para los otros Supremos Poderes y clarar la eleccion, bajo las formulas que previene el art anterior.

Art. 12. La Cámara de Representantes designará el Presidente y Fiscal para la Corte Suprema de Justicia conforme al art. 147 de la Constitucion, y tambien señalarà los Magistrados que deban renovarse por la primera vez con arreglo á lo prevenido en el art 148 de la misma.

Art. 13. Una vez establecido así el régimen constitucional, las Cámaras se reuniràn en una para todos los actos que disponen los articulos 117 y 119 de la Constitucion."

Art. 14. Las Cámaras reunidas nombraràn por mayoria de sufrajios, cinco individuos de los mas idoneos entre los candidatos que hayan tenido mas sufrajios para Magistrados, para que la Corte Suprema de Justicia elija de ellos los conjueces necesarios en el caso que previene el art. 149 de la Constitucion.

Art. 15. Tambien haran las Cámaras reunidas los sortéos que disponen los articulos 104 y 121 de la Constitucion para la renovacion de sus individuos, haciéndose de dos Senadores el primer año, y el segundo de dos Senadores y un Suplente.

Art. 16. Cuando se reunan las dos Camaras, el Presidente de la de Representantes presidirá en general los actos,

Art. 17. Para abrir las sesiones bastará que se halle presente la mayoria de todos los Representantes; pero cualesquiera nùmero puede obligar á

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