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La Cámara de Representantes del Estado libre de Costa Rica, considerando:

19 que el número de sufrajios concurrentes en las elecciones próximamente practicadas para individuos del Senado, es el de dos mil ciento sesenta y dos, segun lo demuestran los pliegos que han remitido los directorios.

2° que por el art? 87 de la Constitucion del Estado, la eleccion popular está fija en mayoria absoluta de votos concurrentes; en cuya virtud, son mil ochenta y siete, por lo menos, los que deben hacer dicha eleccion.

30 que segun se manifiesta en los pliegos ya citados, ninguno de los candidatos reune este nùmero de sufrajios, y que por consiguiente no hay eleccion popular.

49 que en semejante caso, de conformidad con dicho art° 87, á la Cámara de Representantes corresponde la designacion de Senadores entre los candidatos que reunan de un tercio de sufrajios para arriba.

5 que el tercio de la totalidad referida, hace el número de setecientos veinticuatro, y que solamente para Senadores propietarios segun se registra en los pliegos mencionados, lo reunen los Señores Presbitero Dr. Juan de los Santos Madriz, Rafael Gallegos y Rafael Moya; cuyos individuos tienen las calidades que requiere el art. 120 de la Constitucion.

69 que por el 95 de la misma, el Senado no puede instalarse sino es con los dos tercios por lo mé

TOM. VIU.

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nos, de sus individuos; y que los tres mencionados no componen este numero.

79 que en este concepto por el art? 87 precitado, debe convocarse al Pueblo á nueva eleccion por los dos propietarios que faltan y la totalidad de los suplentes.

89 que en tales circunstancias, es conveniente que la Càmara de Representantes trasfiera alguna de sus presentes sesiones à un tiempo mas oportuno, en que pueda ocuparse de organizar el Senado, ha venido en decretar y decreta.

Art? 19 Se han por Senadores propietarios los Señores Presbítero Dr. Juan de los Santos Madriz, Rafael Gallegos y Rafael Moya.

Art. 2. Se convoca á todos los Pueblos del Estado, para que el 14 del corriente procedan à sufragar en tres dias continuos por dos Senadores propietarios y dos suplentes,

Art. 3. La Câmara de Representantes reserva euatro sesiones de su actual periodo, para celebrarlas desde el 28 del presente mes; en cuyo dia deben estar reunidos en su Secretaria todos los pliegos de sufragios.-Comunìquese al Poder Ejecutivo para que lo haga imprimir, circular y publicar. Dado en la ciudad de San José, á los dos dias del mes de Octubre de mil ochocientos cuarenta y cuatro.- Rafael Ramirez Representante Presidente. José Maria Castro, Representante primer Secretario.—Juan Bautista Bonilla, Representante segundo Secretario.--Por tanto: EJECUTESE. San José, Octubre tres de mil óchocientos cuarenta y

cuatro.-José Maria Alfaro.-Al Ministro de Hacienda y Guerra encargado del Despacho de Relaciones y Gobernacion."

DECRETO LXXV.

Dispone la reposicion de un Representante propietario por la Provincia de Cartago.

El Gefe Supremo Provisorio del Estado libre de Costa rica. Por cuanto la Cámara de Representantes ha decretado lo siguiente.

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La Cámara de Representantes del Estado libre de Costa rica, considerando: que por fallecimiento del Representante propietario Presb? José Franciséo Peralta, se hace necesario que la Electoral respectiva proceda á su reposicion, decreta.

Art único. El colegio Electoral de la Seccion dél centro de la Ciudad de Cartago hará la elecéion del Representante propietario que le corresponde en reemplazamiento del Señor Presb? José Francisco Peralta.-Comunìquese al Poder Ejecutivo, para que lo haga imprimir, circular y publicar-Dado en la Ciudad de San José á los dos dias del mes de Octubre de mil ochocientos cuarenta y cuatro.-Rafael Ramirez, R. P.-José Maria Castro, Representante primer Secretario-Juan Bautista Bonilla, R. segundo Secretario.-Por tanto: EJECUTESE. San José Octubre tres de mil ochocientos cuarenta y cuatro.-José Maria Alfaro.

Al Ministro de Hacienda y Guerra encargado del Despacho de Relaciones y Gobernacion

DECRETO LXXVI.

Designa los caminos encomendados al zelo de la Sociedad Itineraria. (1)

"El Gefe Supremo Provisorio del Estado libre de Costa Rica.

Con presencia del decreto número 25 de 25 de Noviembre del año próximo pasado de 1843 que establece una Sociedad Económica Itineraria en el Estado, para la mejora, adelantamiento y conservacion de los caminos generales, á los Puertos reconocidos de Norte y Sur, y considerando: que no es terminante la espresion de dicho decreto sobre el punto desde donde corresponda à la Sociedad la composicion de los indicados caminos, no obstante lo que se establece en el artículo 9o: que siendo la mente del mencionado decreto que la referida Sociedad entienda en la composicion de los caminos desde la capital á los Puertos de Norte y Sur; ó lo que es lo mismo, desde Moin á Puntarenas, es conveniente declararlo espresamente para evitar dudas y cuestiones perjudiciales: que las disposiciones que han hablado acerca de caminos generales, están refundidas en el ya citado decreto

(1) Hoy al Gobierno en virtud del decreto u? 14 de 13 de Agosto de 1854.

de 25 de Noviembre, aprobado por el de 23 de Enere del presente año; y que él es conforme con el art 39 de la ley de 29 de Noviembre de 1824, y con el decreto de 21 de Mayo de 1842 aprobado por el de 24 de agosto del mismo año, ha venido en decretar y decreta.

Art 19 Los caminos encomendados al zelo de la Sociedad Económica Itineraria, son los que parten desde el centro de la capital hasta Moin en el Norte y hasta Puntarenas en el Sur.

Art. 2. Las poblaciones por donde pase el camino general de un Puerto á otro, son obligadas à auxiliar proporcionalmente con sus fondos los trabajos que en aquel se impendan y toquen en el interior de las mismas.

Art. 3. Este decreto se pondrà en conocimiento de la Cámara de Senadores cuando se instale y se imprimirá, circulará y publicará para su cumplimiento.-Dado en la ciudad de San José á los cuatro dias del mes de Octubre de mil ochocientos cuarenta y cuatro.-José Maria Alfaro.-Al Ministro de Hacienda y Guerra encargado del Despacho de Relaciones y Gobernacion,"

RESOLUCION XIII.

Permite la edificacion de una hermita en el barrio de San José de esta Ciudad. (1)

No 296.-Casa de Gobierno. San José Octubre

(4) Habiendo mudado de Patron Tutelar es en la actualidad el barrio de "Guadalupe" formando ademas un Curato separado del de esta Capital.

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