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das fijos, que sepan leer y escribir, con el sueldo que les señala la Tarifa de 19 de Junio de 1841, y sera 'obligacion de este resguardo, zelar el contrabando, recibir, custodiar y entregar los cargamentos con la debida cuenta y razon, que entren en los almacenes. El Guarda mayor hará tambien de Comandante de Puerto, bajo cuyas ordenes estarà la guarnicion militar que allì debe existir.

Art. 4. Los manifiestos se harán por mayor; y á mas de las formalidades que deben tener segun el decreto de 22 de Mayo de 1839, serán triplicados. Deben presentarse al guarda mayor, y éste, conservando uno, dirijirá otro al Administrador, y el tercero al Intendente, para que este lo pase Ja Contaduria mayor.

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Art. 5. El Guarda mayor señalarà el Guarda fijo que debe ir à bordo de los Buques que descarguen Ο carguen; y este llevará un libro en el que asiente los envios, anotando con toda claridad el numero de piezas que se conduzcan á tierra, dando una papeleta numerada por el órden con que yaya verificando la descarga, para recibir por el mismo órden los envios, y anotarlos en el libro de almacen: igual operacion se practicará al cargarse los buques-Concluida la descarga ó carga, se harà un cotejo de partidas de uno y otro libro, mandandose copia à la Administracion para confrontarla con el manifiesto, al tiempo de practicar los aforos y liquidaciones.

Art. 6. Es obligacion del Guarda mayor, dar guias para conducir los cargamentos à la AdminisTM

tracion, espresando la marca, nùmero y peso bruto de cada pieza, para anotarlo así en la separacion correspondiente del libro de almacen, y estos libros serán remitidos directamente por el Guardamayor cada fin de año al Tribunal de cuentas, para que los tenga á la vista al glozar las respectivas de la Administracion.

Art. 7. El Guarda mayor que hace de Comandante, á mas de estar á su cargo la Administracion de correos, es obligado á poner un expreso para la Capital, con comunicaciones al Gobierno y al Administrador, cada vez que arribe algun Bu-` que, noticiandoles, la fechá en que ha anclado, su nombre, la bandera que traé, su procedencia, el objeto con que viene y cualesquiera otros porme→ nores y noticias que sean interesantes. Ei expreso serà siempre un soldado de los de la Guarnicion.

Art. 8. Habrá un Guarda Volante con el suel do de quince pesos mensuales, y su oficio serà res conocer los tercios que vengan de camino, exami nando la guia con que se introducen, para anötarlo en un libro de conocimientos que debe llevar, el cual serà visitado con frecuencia por el Administrador. Este guarda debe residir en Cartago, y en la oficina de la Aduana, para que cuide de los efec‐ tos que allì estén alinacenados, y cumpla con las órdenes que le dé el Administrador, sin perjuicio del objeto principal de su destino.

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- Art. 9. El Administrador de la Aduana cuidarà de tener siempre francos los pasos de los rios Paquare y Reventazon, estableciendo en cada uno de

ellos un canoero que sepa leer y escribir, contratandolos con la mayor economia, y dando cuenta al Intendente, del sueldo à que se han ajustado, para que éste lo haga al Gobierno y á la contaduria. mayor.

Art. 10. Despues que se haya recibido en las Bodegas del Puerto de Moin todo el cargamento: manifestado, dispondrà el guarda mayor que se traslade à Matina uno de los Guardas fijos del Resguardo, à entregar la carga à los arrieros ó, cargueros que de allì la alcen, dando la guia correspondiente y expresando en ella la fecha, el nombre del conductor, y la niarca, numero y peso, de cada bulto. De estas guias dejarà el Guarda, copia integra, en un libro que debe llevar al efecto, del cual formarà el Guarda mayor, luego que se haya despachado de Matina toda la carga, una relacion exacta que remitirà oportunamente al Administrador de la Aduana,

Art. 11. En cada uno de los pasos de los rios Pacuare y Reventazón seràn refrendadas las guias dadas en Matina, poniendo los canoeros una razon. en cada una de ellas, de la fecha en que pasaron, y marchamando cada bulto en el lado opuesto à la marca del dueño, con una letra de que les proverà la Administracion, a cual será la inicial del nomLre de cada rio.

Art. 12. Para sufragar los gastos que cause la sostencion de las canoas en ambos pasos, se cobrará en cada uno de ellos, un real por persona y otro por bulto. Al efecto, cada canoero llevarà un libro

con tres separaciones, para registrar en la primera los bultos que pasan conteniendo productos del pais, en la segunda las personas por sus nombres, y la tercera los bultos que contiene efectos extrangeros: el producto de las dos primeras separaciones será cobrado por los mismos canoeros, y entregado con cuenta y razon cada fin de mes en la Aduana, y esta cobrarà à los comerciantes el de la tercera: debiendo los canoeros presentar tambien mensualmente el conocimiento ò lista respectiva. Por fin de año recojerà el Administrador estos libros, y los comparará con las relaciones mensuales. Si se averiguase algun fraude por parte de los canoeros, seràn estos juzgados como empleados de hacienda.

Art. 13 Quedan vigentes todas las leyes, decretos y ordenes que no se opongan al presente, el cual comenzará á regir el 15 de Junio próximo.— Dado en la Ciudad de San José, á quince de Mayo de mil ochocientos cuarenta y tres.-José María Alfaro. Al Ministro general del Despacho Sr. Dr. José Maria Castro."

ORDEN II.

Manda que no tenga efecto la orden del Gobierno de 3 de Junio de 1841 que rebajo a un 10 por ciento los derechos de importacion sobre los efectos y frutos producidos por las Republicas del Peru y Chile.

DEPARTAMENTO DE HACIENDA, No 131.- Casa de Gobierno. San José Mayo 19 de 1843.-- Señor

TOM VIL

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Intendente General.-El Jefe Supremo en atencion á que la òrden del Gobierno de 3 de Junio del año de 841, que rebaja à un diez por ciento los derechos de importacion, que causen los frutos y efectos producidos en las Repúblicas del Perù y Chile, es perjudicial â la Hacienda pública: que las conceciones de esta naturaleza, deben ser el resultado de los tratados de comercio que se celebren entre los Gobiernos de las Naciones, y que no habiendo precedido solicitud alguna de parte aquellos Gobiernos, ni manifestado de algun modo el interes que pudieran tener en entrar en estas negociaciones, debe águardarse que llegue este caso; me ha prevenido decir à U.: que no debe tener efecto la citada òrden, y que en lo sucesivo los frutos y efectos producidos ó manufacturados en las Repúblicas del Perú y Chile, pagaràn los mismos derechos asignados á los demas efectos extrangeros. Lo digo à U. de órden del mismo Jefe para su cumplimiento.-Castro.

DECRETO XIII.

Impone penas a los contrabandistas de licores del pais. (1).

"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica.

Considerando: 1 que la renta de aguardientes

(1) Refundido en el Cap. 5 Sec. 3 del nuevo Reglamento de Hacienda de 30 de Julio de 1858.

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