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riental de Alajuela; y que igualmente se deben renoyar los Señores Senadores propietarios Rafael Moya y Presbitero Felix Hidalgo, han venido en decretar y decretan...

Art. 1 Las Secciones dichas procederán á elegir cada una los Representantes propietario y suplente que les corresponde para el siguiente perio do constitucional,

Art. 2: Se convoca á todos los pueblos del Estado para sufragar por dos Senadores propietarios en reposicion de los Señores Rafael Moya y Presbitero Felix Hidalgo.

Art. 3, Los actos dichos de que hablan los dos articulos anteriores, se practicarán el primer Domingo, Lúnes y Mártes del mes de Enero próximo

entrante.

Art. 4. En cumplimiento del art. 39 del decreto de 6 de Abril de 1832, la Junta preparatoria se reunirà el 15 del mes de Febrero para proceder á la calificacion de los Representantes nuevamente electos; en euyo dia deben estar reunidos en la Secretaría de la misma Cámara, los pliegos respecti-} vos. Comuníquese al Poder Ejecutivo para que lo haga imprimir, circular y publicar. Dado en la Ciudad de San José à los veintisiete dias del mes de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro. Rafael Ramirez, Representante Presidente.,

José Maria Castro, Representante primer Secretario. --Juan Bautista Bonilla, Representante segundo Secretario.-Por tanto: EJECUTESE. San José Noviembre veintiocho de mil ochocientos

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cuarenta y cuatro.-José Maria Alfaro. Al Mi-nistro de Relaciones y Gobernacion."

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Dicta reglas para la amortizacion de la deuda del tesoro Nacional a sus empleados y otros acreedores.

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No 726.—Casa de Gobierno. San José, Noviembre 28 de 1844.Señor Intendente General-Con presencia de la orden N° 388, de 19 de Junio ùltimo, por la que se destinó el primer pago de la contrata de tabacos celebrada por el Gobierno para proveer al consumo del Estado de Nicaragua, à la camortizacion de la deuda de los empleados y demnas acreedores al Tesoro sin hipoteca especial: habiendo ya surtido sus efectos dicha órden en la mi-tad de la deuda hasta fin de mayo del presenté àño, y sienilo de justicia preparar nuevos recursos para la amortizacion de la deuda indicada hasta fin odel próximo diciembre, ab mismo tiempo que es de cinteres público conservar el crédito del Gobierno, -dispone esté: que de los dieziocho mil setecientos ymas: pesos que deben recibirse en la Administraobion de tabados en el mes de marzo de 845 por la Túltima remesa hecha de aquel fruto al Estado ́de Nicaragua, se pasen en su oportunidad á la Admninistracion principal catorce mil setecientos pesos, para que allí se distribuyan proporcionalmente entre los empleados y¡acreedores al Tesoro sin hipoteca especial por lo que se les adende hasta fin de

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diciembre del presente año; y que los cuatro mily pico de pesos restantes se conserven en la Administracion de tabacos à disposicion del Gobierno. -De òrden Suprema lo comunico á U. para su cumplimiento.-D. U. L.-Calvo,

Edicto del Sr. Vicario Capitular y Gobernador del Obispado, Sede Vacante,

Nos Beneficiado José Desiderio Quadra, Doctor en Sagrados Cánones, Provisor Vicario Capitular y Gobernador de este Obispado, Sede vacante.-A todos los Señores Sacerdotes y demas fieles de este Obispado salud y paz en nuestro Señor Je sucristo.-No ha dejado de suceder que bautizada una criatura con agua de socorro en alguna parte del cuerpo, que no sea la cabeza, y llevandola à la Iglesia, para que se le suplan las sagradas ceremonias, ni los padrinos dicen al pàrroco la parte del cuerpo en que se hizo el bautismo, ni el pàrroco lo pregunta por olvido para bautizar á la criatura en la cabeza, bajo condicion. De esto resulta peligro de condenacion al que no es bautizado en la cabeza, por no ser cierta la validacion del bautismo conferido en otra parte del cuerpo: por esto cuando en caso de necesidad se bautiza la criatura en el pié, ò mano que asoma, se anteponen á la forma las palabras siguientes: Si eres capaz de bautismo. Como este Sacramento es de primera necesidad, y se debe socorrer al que la padece en cuanto sea posible, se le confiere en la parte del cuerpo que

se puede, pero siempre debe repetirse el bautismo en la cabeza con la condicion Sinó estás bautizado, Hace poco tiempo se nos informó de un jóven, que solo estaba bautizado en un pié: por fortuna viven la partera que le echó agua, el padrino que lo llevó à la Iglesia, y el Sacerdote que suplió las sagradas ceremonias. Con estos hicimos la debida inquisicion, y resultó cierto que el joven habia sido bautizado solo en el pié, y mandamos que se bautizara en la cabeza bajo condicion, lo que se ejecutó. En el dia hacemos igual inquisicion sobre otro bautismo que se confirió á una criatura en el pié ó mano, y se sospecha que no se le repitió en la cabeza. Para librar las almas del riesgo de eterna condenacion, y asegurarles el derecho de hijos de la 1glesia, mandamos à los Padres Curas, sus Tenientes, y à cualquier otro Sacerdote que siempre que les sea presentada una criatura para que les supla las sagradas ceremonias, se informen de la parte del cuerpo en que fué bautizada, y de la persona que bautizó, y con este informe hagan lo que en este Edicto mandamos y lo mas que asientan los moralistas en el particular; y si el Padre Cura, su Teniente, ù otro Sacerdote no hiciere por olvido las dichas preguntas, tiene obligacion el padrino de informarlo.

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Aqui viene à proporcion el hablar del nombre que se pone al que se bautiza. Por muchos Cánones Sagrados, y últimamente por el Ritual Romano, está establecido que se ponga nombre à la criatura que se bautiza, y que sea de Santo que

reza la Iglesia, ó esté contenido en el Martirologio Romano. Esta determinacion es principalmente para dos fines: 1° para que el bautizado tenga en el cielo un especial protector: 2 para que por esta proteccion especial sea libre el bautizado de muchos males del cuerpo, y tenga à su tiempo los auxilios necesarios para imitar las virtudes del Santo de su nombre, con que se haga digno de la eterna Bienaventuranza: mas causa dolor ver cristianos con nombre que no es de Santo, con lo que

privan de los fines referidos, Para que las almas no se priven de los dichos bienes y se cumpla con lo establecido por los Sagrados Canones, prohibimos en virtud de santa obediencia á los Padres Curas, sus Tenientes, y à cualquier otro Sacerdote el poner nombre sinó es de Santo que reza la Iglesia, ó està comprendido en el Martirologio Romano, estendiendose esta prohibicion bajo la misma pena à todo secular que bautizare privadamente. Y para que este nuestro Edicto llegue à noticia de todos, mandamos á los Padres Curas que lo lean en dos dias de fiesta consecutivos inter MisaSolemnia. Dado en Leon á 6 de Setiembre rum po „de, 1844. —Dr. José, Desiderio Quadra. Por disposicion del Sr. Vicario, Capitular. Pedro Solis, Notario público.

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