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es una de las mas pingües del Estado, y que por lo mismo debe el Gobierno interesarse en su conservacion y progreso, para no verse en el duro caso de exigir empréstitos, con el objeto de subvenir á los gastos precisos del Erario Público: 29 que el Reglamento de aguardiente no fija penas proporcionales á los contrabandistas de licores, que cuan! do son aprehendidos se niegan á confesar de qué fábrica los han habido, dejando así impunes á los fabricantes, y en libertad para seguir perjudicando la renta: 39 que tampoco señala dicho Reglamento las penas á que están sujetas las personas encargadas de la venta de licores, por cuenta del Estado, que hagan el contrabando, ò trafiquen de cualquiera manera ilegal con este artículo estancado; y 4 que es de suma necesidad llenar todos estos vacios, sujetar los procedimientos de los Administradores de licores à reglas fijas, para que nunca puedan exederse en sus facultades: de acuerdo con el dictamen del Consejo de Hacienda, ha venido en decretar y decreta.

Art. 1. El contrabandista en aguardiente ó mistelas del pais que no confiese, y pruebe competentemente, de qué fàbrica ha habido el licor que se le haya aprehendido, sufrirá la pena de cincuenta pesos de multa por primera vez, ò cinco meses de presidio. La reinsidencia se castigará con pena doble pecuniaria ó corporal; pero si confesare y probare legalmente de qué fábrica adquirió el licor, sufrirá solamente la multa de cinco pesos, por la primera vez, y el doble, si reinsidiere.

Art 2? La persona encargada de la venta de licores por cuenta del Estado, á quien se le averigüe y pruebe que trafica con ellos, de cualquiera mane. ra, que no sea con arreglo á las leyes, sufrirà la pena de destituciou de su destino, y una multa de doscientos pesos ó un año de presidio.-Dado en la Ciudad de San José à veintisiete de Mayo de mil ochocientos cuarenta y tres.-José Marìa Alfaro.— Al Ministro general del Despacho Sr. Dr. Josè Maria Castro."

DECRETO XIV.

La Asamblea Constituyente se declara legitimamente instalada.

"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica. Por cuanto la Asamblea Constituyente ha decretado lo siguiente.

Nosotros los Representantes de los Pueblos deCosta Rica, con amplios poderes, y reunidos á virtud de la convocatoria de 5 de Abril ùltimo, habiendo prestado el juramento de Ley, hemos venido en decretar y decretamos:

Se ha por instalada solemne y legitimamente la Asamblea Constituyente del Estado libre de Costa Rica. Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento, y que se imprima, circule y publique. --Dado en la Ciudad de San José á primero del mes de Junio de mil ochocientos cuarenta y tres.

Juan de los Santos Madriz. Diputado por San José, Presidente.-Juan Mora, Diputado por San José. Vice-Presidente.-Juan José Lara, Diputa do por Alajuela.-Rafael del Cármen Calvo, Dipu. tado Suplente por Cartago.-Joaquin Bonilla, Diputado por Heredia.-Manuel J. Palına, Diputado por Heredia.-Rafael Ugalde, Diputado por Alajuela.-Vicente Aguilar, Diputado Suplente por San José.-Casimiro Quezada, Diputado por Escasù.-José Segreda, Diputado por Heredia.— Juan de D. Marchena Diputado por el Paraiso.Joaquin Bernardo Calvo, Diputado por San José, Secretario. Manuel Castro, Diputado por Alajuela, Pro-Secretario.--Casa de Gobierno San José Junio primero de mil ochocientos cuarenta y tres. -Por tanto; EJECUTESE imprìmase, publiquese y circúlese.-José María Alfaro.-Pase al Ministro general del Despacho Sr. Doctor José María Castro."

DECRETO XV.

Señala la duracion del Jefe Provisorio del Estado
Señor José Maria Alfaro.

"El Jefe Supremo Provisorio, del Estado de Costa Rica. Por cuanto la Asamblea Constituyen, te ha decretado lo que sigue.

La Asamblea Constituyente del Estado de Costa Rica considerando: que las actas de 23 y 24 de

Setiembre de 1842 por las que se nombró Jefe Supremo Provisorio del Estado al Señor José María Alfaro, á quien segun ellas, se juramentó y posesionò, no señalan expresamente el término de su duracion:

que una mala inteligencia en este concepto, podria ser el origen de funestas consecuencias, ó por lo ménos de disputas desagradables:

que estando reconocido terminantemente por aquellas actas el vigor de las disposiciones legislativas y ejecutivas que no comprometieran à Costa Rica en la discordia con los demas Estados, es vijente el decreto número 20 de 28 de Agosto de 1842, quë previene sea la duracion del Jefe Provisorio para mientras se constituye el Estado:

que la representacion de este, es el órgano é in térprete de la voluntad general; y

que es de la primera importancia expresada en términos claros y precisos, que no dejen el menor rastro de duda ni motivos de interpretacion, ha venido en declarar y decreta:

Articulo único. La duracion del Jefe Provisorio del Estado Señor José María Alfaro, es la que señalò el decreto de 28 de Agosto de 1842; esto es, mientras se constituye el Estado y, promulgada la Constitucion, se practica con arreglo á ella la eleccion y posesion de las Supremas Autoridades que en lo sucesivo lo han de regir.-Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento, circulacion y publicacion.—Pado en San José à los seis dias del mes de Junio de mil ochocientos cuarenta y tres.

Juan de los Santos Madriz, Diputado Presidente.-Joaquin Bernardo Calvo, Diputado Secretario.-Francisco María Oreamuno, Diputado Secretario. Por tanto: EJECUTESE, imprimase, circùlese y publíquese.-Casa de Gobierno, San José Junio siete de mil ochocientos cuarenta y tres. José Maria Alfaro, Al Secretario general del Despacho Sr. Doctor José Maria Castro."

DECRETO XVI.

Manda se proceda al nombramiento de Vice--Jefe del Estado, y Magistrados que funjan provisionalmente en la Camara Judicial.

"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica,-Por cuanto la Asamblea Constituyente ha decretado lo que sigue.

La Asamblea Constituyente del Estado de Costa Rica, considerando: 1° que por consecuencia de los sucesos del 11 al 15 de Setiembre de 1842, y actas de 23 y 24 del mismo, el Estado quedó sin Autoridades Supremas que lo rigiesen:

29 que por las mismas actas, solo se proveyò de Jefe Supremo Provisorio:

30 que el interes público reclama se provea de Vice-Jefe, y de Magistrados para la Càmara Judicial; y

4o que es un deber de la Asamblea Constituyente llenar los vacios que haya en el actual régimen

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