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para Iglesia y plaza, y se fijará en él una cruz.

Art. 3. La administracion espiritual de Guadalupe, serà à cargo del Padre que administre al Pueblo de Tucurrique.

Art. 4. Se comisiona à los Señores Pedro Iglesias y Francisco Gutiérrez, para que reconozcan los terrenos, abran la campaña y distribuyan los solares y tierras de labores y pastos. Las calles se alinearán de dieziseis varas de ancho en toda su extencion, y los caminos se dejarán de treinta

varas.

Art. 5. El encargo de los comisionados durará tres años, y cada tres meses darán cuenta al Gobierno de los trabajos, aumento y progresos de la poblacion.

Art. 6. Se reserva el Gobierno la propiedad de las minas de cal y de cuanto, descubiertas y que se descubran hacia esa parte del Estado, para establecer en ellas algun fondo municipal; pero se permite el libre uso de las minas, para los edifi cìos y obras públicas, y para las de particulares que se construyan dentro del término fijado.-Da do en la Ciudad de San José á treinta y uno de Julio de mil ochocientos cuarenta y tres.-Francisco María Oreamuno.-Al Ministro general del Despacho, Señor Doctor Jesé Maria Castro."

DECRETO XX.

Dicta reglas para el pago de los ganados que fueron tomados para el mantenimiento de tropas en el áno proximo anterior. T ob id

El Vice-Jefe del Estado de Costa Rica.

En atencion á que para el sostenimiento de tropas en el año próximo pasado, se tomaron ganados á particulares, y que la justicia y honor del Gobierno demandan imperiosamente, se paguen á los interesados de la manera que en el estado deficiente del Tesoro público sea dable, ha tenido á bién decretar y decreta:

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Art. I. Aquellos à quienes se les hubieren tomado ganados en el año próximo anterior por alguna de las Autoridades lejìtimas, para el mantenimiento de tropas, y que no estén indemnizados, se presentaràn dentro, de dos meses, contados desde esta fecha, à justificar su derecho ante el Juzga do de Hacienda pública, con presencia del Fiscal de la misma, y practicada alli la liquidacion respectiva, con las formalidades de ley, el Juez de Hacienda darà conocimiento del resultado à la Administracion principal.

Art. 2. Los acredores de que habla el art anterior, seràn tenidos y considerados como prestamistas, á virtud del decreto de 7 de Diciembre ùltimo; y en consecuencia, la Administracion principal les librarà las mismas certificaciones expedidas à estos.-Dado en la Ciudad de San José á

treinta y uno de Julio de mil ochocientos cuarenta y tres. Francisco M Oreamuno-Al Ministro general del Despacho, Señor Doctor Josè Maria Castro."

DECRETO XXI.

Manda que los tenedores de documentos contra el Tesoro, a virtud del empréstito levantado por el General Morazan, los presenten para recibir en cambio ¡certificaciones, en la Contaduria Mayor.

"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica.

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Considerando: que la mayor parte de los individuos comprendidos en el empréstito que levantó el General Morazan con el nombre de contrata, carecen de las certificaciones que deben tener conforme se ofreciò, y solo tienen recibos dados por les Jefes Politicos, ó las comisiones que en cada Departamento se nombraron para la colectacion del dinero: que estos recibos no son admis bes por Jas oficinas de Hacienda en los ramos destin dos à amortizar la deuda por carecer de las formalidades necesarias; y que no es ju to que los prestamistas no puedan hacer el uso que les convenga de los documentos de esta clase, causando esto un perjuicio al crédito e intereses de la Hacienda pùblica; ha venido en decretar y decreta,

Art. 1: Todos los tenedores de recibos del enpréstito levantado por el General Morazan, ocurri

ran dentro del término de dos meses à la Centadu ría mayor á entregar estos documentos y percibir las certificaciones correspondientes.

Art. 2. La Contaduria mayor, con presencia de todos los datos que pasarà à su oficina la intendencia jeneral, practicarà liquidacion de la deuda del empréstito del General Morazan; y percibiendo los recibos manuscritos que le presenten, librarà las certificaciones respectivas, haciendo referencia de las fechas de dichos recibos para que se haga efectivo el abono del premio prometido.-Dado en San José à diezisiete de Agosto de mil ochocientos cuarenta y tres.-José Maria Alfaro.-Al Ministro general del Despacho Sr. Dr. José Marí Castro.

DECRETO XXII.

Declara la sal comun extrangera libre de los derechos que señala a su importacion el arancel y tarifa de 22 de Mayo de 1839. (1).

"El Jefe Supremo del Estado de Costa Rica.

Considerando: que siendo la sal comun un art) culo de mayor consumo y de primera necesidades conveniente proporcionarla al público con mas comodidad, facilitar la introducion de la extran

(1) El arancel de aduanas no 9 de 10 de Junio de 1846 no comprende la - sai entre los artículos de libre importacion; mas la tarifa de 31 de Agosto de 1854 la declara "libre."

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gera, quitandole el gravámen que la ley le impone, autorizado por el art. 1. de la ley de 31 de Agosto de 1842, ha venido en decretar y decreta. 2. Art. ùnico. Es libre la sal comun extrangera de los derechos que le señala el arancel y tarifa de 22 de Mayo de 1839.-Dado en la Ciudad de San José á diezisiete de Agosto de mil ochocientos cuarenta y tres-José Maria Alfaro Al Ministro general del Despacho Sr. Dr. José Maria Castro."

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DECRETO XXIII.

La Asamblea Constituyente de Costa Rica declara que este Estado concurre a la reorganizacion de la Republica de Centro-América, como parte integrante de ella, y dicta medidas con el fin de conseguirlo. (1)

"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica,-Por cuanto la Asamblea Constituyente ha decretado lo siguiente.

ade

La Asamblea Constituyente del Estado de Costa Rica, considerando: 19 que disuelto el pacto de union con que ligaba á los Estados la Carta de 22 de Noviembre de 1824, se hace indispensable, necesario y de la primera importancia para los pueblos, que se celebre otro, que sea la expresion de la voluntad de estos: 2° que el único medio para (1) El decreto del Congreso no 15 de 30 de Agosto de 1848, proclama la República y cambia en el de ésta el título de Estado, fundandose en la solemne declaracion establecida en él art. 22 de la última carta fundaimental.⠀ 9 sb cene 2o1 96 zol à brightib se ob

TOM VIII

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