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sesion de este dia, se ha dignado acordar se diga al Cuerpo que consulta: que los artículos 562, 563 y 574 de la 1a parte del Código, 54, 354 y 6 de la parte 3a del mismo, son terminantes y no admiten interpretacion: que de ellos y de las demas disposiciones del Código citado, se vé claramente que los Alcaldes pueden hacer la descripcion y justiprecio de los bienes de difuntos, que es lo que se Hama inventario formal, y à los Jueces de 12 Instancia és reservado el conocimiento en cantidad de mas de cien pesos de la particion, adjudicacion, audiencia de los recursos relativos, seguridad de los bienes cuando hay menores etc., que es lo que constituye la causa mortual ó juicio de inventario; que bajo este principio, la Corte Superior de Jus ticia debe corregir los abusos que representa, haciendo que la ley sea puntualmente cumplida por sus subalternos; y que en lo demas que comprende la consulta se esté al tenor expreso de las disposiciones vigentes.

De òrden de la Asamblea lo decimos á U., para los efectos que son consiguientes, dandonos la hon ra de suscribirnos de U. afectisimos servidores.Dios, Union Libertad.-San José Setiembre veintiuno de mil ochocientos cuarenta Ꭹ . tres.- Francisco Maria Oreamuno, Diputado Secretario.-Felix Sancho, Diputado Secretario.-Por tanto: EJECUTESE, imprimase, circùlese y publiquese,-Casa de Gobierno. San José Setiembre veinticinco de mil ochocientos cuarenta y tres.-José Maria Alfaro. Al Secretario gencral del Despacho Señor faro.-Al Dr. José Maria Castro,"

RESOLUCION III.

La Asamblea Constituyente dispone el modo de llenar las faltas de los Magistrados de la C. S. de Justicia. [1]

"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica.-Por cuanto la Asamblea Constituyente ha dictado lo que sigue.

En vista del acuerdo que la Corte Superior de Justicia insertó en papel de 12 del corriente, por la cual solicita se declare el modo de llenar las faltas de los Magistrados, la Asamblea Constituyente en sesion del dia, y oido el voto do una comision, ha tenido à bien disponer se diga à aquel Cuerpo: que segun el art. 27 de la ley orgánica de 19 de Junio de 1842, las faltas temporales de los Magistrados, se suplen por el Fiscal ò conjueces en la forma prevenida en dicha ley, esto es, llamando por el tiempo de la falta á aquel, ó à estos.

De órden de la Asamblea lo decimos á U. para conocimiento del Ejecutivo y fines consiguientes, aprovechando la oportunidad de reiterar à U. las consideraciones con que somos sus obedientes servidores.-D. U. L.-San José Setiembre 21 de 1843.-Francisco M. Oreamuno, D. Secretario. Felix Sancho, D. Secretario.-Por tanto: EJECUTESE, imprìmase, circúlese "y publiquese.-Casa de Gobierno. Setiembre 25 de 1843,--Josè M. Alfaro Al Secretario del Despacho Sr. Dr. J. M. Castro."

[1] Véase el art. 19 cap. 6 § 6 del Reglamento no 24 de 27 de Junio de 1844

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La Asamblea Constituyente deroga los arts. 1250, 1251 y 1252 parte 3 del Codigo. (1)

"

"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica. Por cuanto la Asamblea Constituyente ha decretado lo que sigue.

La Asamblea Constituyente del Estado de Costa Rica, teniendo en consideracion: que por el art. 89 del Decreto de 24 de Agosto de 1842, se halla vijente provisionalmente en lo adaptable la Constitucion de 21 de Enero de 825; y que por esta razon deben ajustarse à ella las diposiciones del Código general, ha tenido à bien declarar y decreta.

Art. unico. En las demandas civiles y criminaSy les sobre materias comunes que ocurran contra los individuos de la Corte Superior de Justicia, y jueces de 1a Instancia civiles, se procederà con absoJuta sujecion á lo dispuesto en el Capitulo 11 de la Constitucion del Estado, y quedan por consiguiente derogados los articulos 1250, * y 1252 del Capitulo 59 de la parte 3 libro 4? titulo 39 del Código general. Comnníquese al Poder Ejecutivo para que lo haga imprimir, circular y publicar.Dado en San José à los veintidos dias del mes de Setiembre de mil ochocientos cuarenta y tres.Juan Mora, Diputado Presidente. Francisco M Oreamuno, Diputado Secretario.-Felix Sancho, Diputado Secretario.-Por tanto: EJECUTESE, im

}1] Véase el título 8o parte 3a del Código general [edicion de 1858] que arregla esta materia.

prìmase, circúlese y publíquese.-Casa de Gobierno. San José Setiembre veinticinco de mil ochocientos cuarenta y tres.-José Maria Alfaro.-AI Secretario general del Despacho Sr. Dr. José Mária Castro," :

DECRETO XXIX.

La Aamblea Constituyente suspende sus sesiones hasta el 13 de Noviembre en que volvera a reunirse para tener en consideracion las observaciones que se ha❤ yan hecho a la Constitucion, y sancionarla

"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica. Por cuanto la Asamblea Constituyente ha decretado lo que sigue.

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La Asamblea Constituyente del Estado de Costa Rica, teniendo en consideracion que se halla con. cluido y aprobado el proyecto de la Constitución ó Ley Fundamental del Estado, y que para darle su sancion à la manera que parezca mas conveniente, sin embargo de tener para ello ámplios poderes de sus comitentes, desea oir previamente la opinion pública, ha tenido á bien decretar y decreta:

Art. 1o La Asamblea suspende sus sesiones desde esta fecha, para continuarlas el 13 de Noviembre del presente año, en que deben volverse á reunir los Representantes, sin convocatoria previa.

Art. 2. El objeto de la reunion prevenida, será tomar en consideracion las observaciones que se hagan à la Constitucion politica del Estado, sancionarla conforme al interes y bien-estar del mis

mo, y expedir los Reglamentos necesarios para plantearla.

Art. 3. Una Comision especial del seno de la Asamblea será encargada de poner un ejemplar correcto de dicha Constitucion en la prensa, para que tirandose suficiente nùmero de ejemplares, se circúlen à todas las autoridades, corporaciones y pueblos del Estado, à fin de que puedan producir sus observaciones dirigiendolas á la Asamblea por medio de la Secretaría. Comunìquese al Poder Ejecutivo para que lo haga imprimir, publicar y circular-Dado en San José á los veintidos dias del mes de Setiembre de mil ochocientos cuarenta y tres. -Juan Mora, Diputado Presidente.-Francisco Maria Oreamuno, Diputado Secretario. — Felix Sancho, Diputado Secretario.-Por tanto: EJECUTESE, imprimase, circùlese y publiquese.Casa de Gobierno. San José Setiembre veinticinco de mil ochocientos cuarenta y tres. José Maria Alfaro.Al Secretario general del Despacho Sr. Dr. José Maria Castro."

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DECRETO XXX.

Designa la dotacion de los administradores de licores del pais. [1]

"El Jefe Supremo Provisorio del Estado de Costa Rica.

Considerandó: que la dotacion de todo empleado debe ser proporcional á su trabajo y responsabili[1] Reformado por la tarifa de 23 de Setiembre de 1852.

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