Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 3 El Subsecretario de Hacienda por sí ó por medio de un comisionado, deberá presenciar una vez cada semana, sin noticia prévia de la Ad ministracion, los "Balances de caja y de Billetes" y satisfacerse de la exactitud de los balances representados por los libros.-Si los halla conformes, pondrá sus iniciales en el libro de "Caja" sucursal. Art. 4° La Secretaria de Hacienda nombrará una comision, compuesta de uno ó mas individuos, para que una vez por lo menos en cada mes, pase á la Administracion á las diez de la mañana del dia ó dias que elija, à examinar los libros y las cuentas que allí se llevan, con objeto de averiguar si están conformes con las prescripciones de este Regla

mento.

Esta visita se verificará siempre sin previa noti cia de los Ministros de la Oficina; y el informe que de allá resulte, lo dará la comision por escrito al mismo Secretario de Hacienda, quien lo tratará

[merged small][ocr errors]

Art. 5 Al tiempo de rendir cuentas al Tribu nal del ramo, los varios Administradores entregarán los recibos de la Administracion Principal y cuidarán de que en el acto, el Contador que los reciba, ponga razon con una estampilla en tinta roja en el cuerpo del documento junto con sus iniciales, para impedir que se extraigan, de las Oficinas para volver á usarlos.

Art. 6 Someterán igualmente las listas de toda órden dada durante el término que comprende la cuenta (una lista para cada ramo en la forma marcada G.) Las listas espresarán el número de la orden, su fecha, á favor de quien se giró, causa, vencimiento é importe.

Art. 7 El Contador examinará en el acto estas listas, comparándolas con los recibos originales en los libros presentados por los Administradores; y hallándolos exactos, los marcará con una estampi-, Ha en señal de que se ha dado cuenta con ellos, y certificará al pié de las listas, que las halla conformes con los recibos originales, procediendo en seguida al axámen de las cuentas. on

Art. 89 Los Administradores guardarán bajo llave todos los libros de fórmulas, de órdenes y recibos, y los sellos y estampillas de su respectiva Oficina; siendo responsables por cualquiera descuido en esta parte.

Art. 9 Todo pagaré ó cualquiera otro documento de los que actualmente existen á cargo deļ Gobierno, será presentado en la Administracion Principal del 15 al 30 del próximo Julio, para que se tome razon de ellos, en la forma prescrita por el artículo 7 Capítulo 70 de este Reglamento.

Art. 10. Una órden especial de la Secretaría de Hacienda, determinará el dia en que este Reglamento debe comenzar á regir.

Dado en el Palacio Nacional, en San José, á veinticinco de Junio de mil ochocientos sesenta y seis. JOSE MARIA CASTRO.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda.+J. Volio.

ACUERDO.

SECRETARIA DE HACIENDA.

Determina el fraccionamiento de la moneda de oro que se acute en el pais.

El Presidente de la República, deseando combi

nar de la manera mas conveniente el fraccionamiento de la moneda de oro que se acuñe en el pais, se ha servido dictar el siguiente-ACUERDO.1 La moneda de oro se fraccionará en-Piezas de diez pesos, id. id. cinco id,, id. id. dos id., y id. id. un peso.-2. Queda con el artículo anterior, sus tituido el 3 del acuerdo no 5 de 18 de Enero de 1861.-Dado en el Palacio Nacional. San José, á veinticinco de Junio de mil ochocientos sesenta y seis. Hay una rúbrica.-Rubricado de mano del Presidente de la República.-J. Volio.

[merged small][merged small][merged small][ocr errors]

Dispone que las certificaciones del empréstito del camino al Norte, se admitan en pago de sumas que se adeuden por fondos pios; y tambien en el de alcabala interior, eu cantidades que no i bajen de cien pesos.

R

El Presidente de la República se ha servido dictar el siguiente ACUERDO. Los documentos por acciones del empréstito para el camino al Norte, serán admisibles, en la Administracion Principal, en pago de sumas que se adeuden á los fondos Pios, consolidados en dicha Administracion Principal.

Tambien se admiten en pago de alcabala interior, en cantidades que no bajen de cien pesos. Dado en el Palacio Nacional de San José á veintiocho de Junio de mil ochocientos sesenta y seis. Hay una rúbrica.-Rubricado de mano del Presidente de la República. J. Kolio,

[ocr errors]
[merged small][ocr errors]

Concede á Don Victoriano Guzman derecho es clusivo por cinco años para fabricar sombreros y extraer de las costas del Pacífico, la palma súr tuba"

EL SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTAETES de la República de Costa-Rica, reunidos en Congreso.-Vista la solicitud elevada por el Señor Don Victoriano Guzman, y en atencion á la utilidad que recibe la República con el descubrimiento hecho por dicho Señor, de la palma "súrtuba” para la fabricacion de sombreros, usando de la facultad concedida por la fraccion 11. art. 90 de la Constitucion,DECRETAN: Art. 1. Se concede á Don on 112 art. 90 de la ConstiVictoriano Guzman, derecho exclusivo por el término de cinco años contados desde la publicacion de este Decreto, para usar en la fabricacion de sombreros y extraer de las costas del Pacífico, la palma súrtuba.Art. 29 Si el Señor Guzman estableciese una escluela para la enseñanza del tejido de sombreros bajo la direccion de un maestro competente, y dentro del término dicho de cinco años, acreditare que al ménos seis individuos de uno ú otro sexo han aprendido á fabricarlos tan buenos como ·los que se importan de Paita y Guayaquil, y que su costo es tal que puedan venderse al público á un precio igual o menor al que tengan aquí aquellos, rebajados los derechos de internacion, el Gobierno te mandara satisfacer del Tesoro público la suma de dos mil pesos, en premio de esa enseñanza, y en remuneracion del trabajo y gastos que le haya ocasionado. Art. 39 Tan luego que el Señor Guzman haya establecido la escuela de que habla el artículo

"

"

anterior, dará cuenta al Gobierno, para que este pueda inspeccionarla por medio de sus Ajentes, cerciorarse de las formalidades con que se haya planteado el establecimiento y de sus progresos, y tener así mejores datos para cuando llegue el caso de mandar pagar el premio, sobre si se ha ganado justamente.-A LA CAMARA DE SENADORES.-Dado en el Salon de Sesiones. Palacio Nacional. San José, á veintiohco de Junio de mil ochocientos sesenta y seis.Francisco Maria Iglesias, Presidente.-Andres Saenz, Secretario, José Pinto, Secretario. AL PODER EJECUTIVO.-Sala de la Cámara de Senadores. Palacio Nacional. San José, Julio tres de mil ochocienios sesenta y seis.-J. M. Montealegre, Presidente.-Ramon Fernandez, Secretario -Manuel Castro, Pro-Secretario-Palacio Nacional. San Joséj Julio tres de mil ochocientos sesenta y seis. EJECUTESE. JOSE MARIA CASTRO.El Secretario de Estado en el Despacho de lo Interior.-A. Esquivel.

-

[ocr errors]

DECRETO XIX.

Reglamenta el expendio del tabaco y el de los licores del pais.

f JOSE MARIA CASTRO, Pesidente de la República de Costa--Rica. Con la mira de hacer mas espédito el expendio de Tabaco y Licores del pais, disminuyendo en cuanto es posible lo oneroso de estos monopolios,-DECRETO.-Art. 1. El expendio de Tabaco y de Licores del pais se verificará en lo sucesivo en el modo y forma que por el presente Reglamento se establece.

V

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »