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Art. 12. Todos los empleados de la Administration General de Tabacos y Licores son responsa bles conforme al Reglamento de Hacienda, segun el cual afianzarán su responsabilidad aquellos á quienes corresponda.

Art. 13. A los compradores de Tabaco ó Licor para expenderlo fuera del radio de una legua de esta Ciudad, se les abonará el flete á razon de diez centavos la legua por cada cien libras de Tabaco, y de quince centavos por cada cien botellas de Li

cor.

Art. 11. Para que la Administracion abone dicho flete, es indispensable que el interesado presente á la misma Administracion, en la guía ó carta de porte que ésta le hubiere expedido en virtud del artículo 13 del Decreto de 5 de Julio anterior, el "conforme" de la Autoridad principal del lugar para donde fueren despachados los artículos, á la cual deben estos manifestarse para que los examine confronte con la guía. Es ineficaz la presentacion de dicho documento despues de quince dias de salidos los artículos de la Administracion General.

Art. 15. En la guía ó carta de porte debe ex

presarse:

1. El nombre, apellido y domicilio del expendedor matriculado à quien se ha hecho la venta de los artículos que se guian:

2. El nombre, apellido y domicilio del conductor de ellos:

3. Las diversas especies de los mismos, su can tidad, número de bultos que componen ÿ marcas ó signos exteriores de estos:

4. El lugar á donde se dirije-y

5. La fecha en que se se expide la guía.

Art, 16. Las cantidades de Tabaco ó Licor fijadas, como mínimum de venta, en el artículo 50 del citado Decreto de 5 de Julio, se refieren á una sola clase del respectivo género y no pueden comprender diversas.

Art. 17. Ningun bulto de es por cuenta del comprador, cho á rehusar la porcion del fique de inútil,

Tabaco se abre sinó quien solo tiene derecontenido que se cali

Art. 18. Tanto los expendedores de Licor como los de Tabaco, deben proveerse de sus medidas, balanzas y pesas, y presentarlas á la Administracion para que sean contrastadas,-Las medidas y pesas serán fraccionadas conforme lo están actualmente en las ventas que el Gobierno tiene al menudeo.

Art. 19. Las patentes para venta al menudeo de Licores extranjeros, vinos y cerveza, serán extendidas en lo sucesivo por la Subsecretaria de Hacienda, con presencia de la certificacion en que conste haber sido satisfechos los correspondientes derechos en la Administracion Principal.

Art. 20. La prohibicion de vender licores á otras horas que las señaladas en el artículo 9: del mismo Decreto de 5 de Julio, es estensiva á las vinaterias, conforme lo dispone el Reglamento de Hacienda; mas para el expendio de Tabaco no habrá limitacion alguna de tiempo.

Art. 21. El referido Decreto de 5 de Julio y el presente, comenzarán á regir del 1 de Setiembre próximo en adelante.

Dado en el Palacio Nacional, San José, a diez de Agosto de mil cohocientos sesenta y seis.-JOSE MARIA CASTRO. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda.-J. Volio,

DISPOSICION.

SECRETARIA DE HACIENDA.

Ordena 'que la” Administracion Principal no admita embargo alguno, si no es con autorizacion especial del Gobierno; y que se devuelvan los qué existen actualmente.

Palacio Nacional. San José, Agosto 10 de 1866. Señor Administrador Principal. Las perento rias y multiplicadas ocupaciones de esa oficina no pueden ser desempeñadas con la oportunidad y exactitud que el buen servicio público exije, si los empleados que la componen son distraidos de ella para objetos ajenos á su institucion,-Por tal motivo, el Gobierno ordena: que U. no admita en lo sucesivo embargo alguno, si no es con autorizacion especial del mismo Gobierno, y que los que existan actualmente los devuelva á los Jueces que los ha. yan librado.-Lo digo á U. para su cumplimiento. Dios guarde á U.-Volio.

ACUERDO.

SECRETARIA DE HACIENDA.

Dispone que en todas las Oficinas Fiscales, se reciban como dinero efectivo los billetes del Banco Anglo Costaricense.

Circular.-A los Señores Administradores de Rentas. Por acuerdo de esta fecha, el Presidente de la República se ha servido disponer: que en todas las oficinas fiscales se reciban, como dinero efec tivo, los billetes del Banco "Anglo-Costaricense." -Palacio Nacional. San José, Agosto 17 de 1866. -Volio,

DECRETO XXXIV.

Establece cuarentena para toda persona ú obje, to que proceda de lugares infestados del cólera morbus,

JOSE MARIA CASTRO, Presidente de la República de Costa-Rica.-Sabedor de que el cólera merbus se ha estendido en algunos puntos de la América del Norte, de donde fácilmente puede pasar á Estados limítrofes con Costa Rica, y de ellos á esta República, si no se toman oportunamente las debidas precauciones;-DECRETO:-Art. 1. Se prohibe la introduccion, por cualquiera via, en el terrítorio de la República, de toda persona ú objeto que proceda de lugar infestado de cólera morbus ó que haya tocado en dicho lugar, á no ser que hubieren trascurrido despues cuarenta dias sin presentarse en las respectivas personas accidente alguno de cólera.-Art. 2o En el caso del artículo anterior se permitirá únicamente á los buques y á los correos dejar la correspondencia que traigan, entregándola á los empleados que deban recibirla en el lugar y forma que se designará en instruccion separada.

Art. 3. Se establecerán oportunamente por la Secretaria respectiva cordones sanitarios en los puntos de la República que convenga y se tomarán las demas providencias que el peligro sugiera.-Art. 4° Serán tratados como reos de atentado contra la sa-lud pública los infractores del artículo 1o y los em. pleados del Gobierno por cuya negligencia se cometa la infraccion.-Dado en el Palacio Nacional. San José, 23 de Agosto de 1866.-JOSE MARIA CASTRO. -El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernacion.-A. Esquivel.

DISPOSICION.

SECRETARIA DE HACIENDA.

Hace estensiva á todos los casos análogos, la resolucion número 155 dictada á consecuencia de escrito presentado por Don Salvador Gutierrez, en 11 de Julio del presente año.

Palacio Nacional. San José, Agosto 28 de 1866. -Stñor Contador Mayor.-Con presencia de la Consulta de U. número 58 de 21 del corriente, el Presidente de la República se ha servido acordar; que se haga extensiva á todos los casos análogos, la resolucion dictada por el Gobierno á consecuencia de escrito presentado por Don Salvador Gutierrez, la cual se comunicó á ese Tribunal con fecha 11 de Julio último y bajo el número 155,-Dios guarde á U.-Volio,

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ACUERDO.

SECRETARIA DE HACIENDA.

Dicta disposiciones para cortar los abusos que se han introducido en la venta de licores extranjeros, vinos y cerveza, por la inexactitud con que ocurren los interesados á sacar las correspondientes pateptes,

Tomada en consideracion la consulta que el Fiscal de Hacienda ha dirigido á la Secretaría del ramo, con el número 32 en 23 del mes en curso, relativamente á los abusos que se han introducido en la venta de licores extrangeros, vinos y cerveza, por la inexactitud con que ocurren los interesados á sacar las correspondientes patentes á la oficina encargada de estenderlas; y siendo oscuras en esta

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