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parte las disposiciones de Hacienda: para cortar semejantes abusos previniéndolos para lo sucesivo, el Presidente de la República ha tenido á bien dictar el siguiente-ACUERDO.-1. Todo el que saque patente para venta al menudeo de licores extranjeros, vinos y cerveza, está obligado á dar parte por escrito á la Subsecretaria de Hacienda en los cuatro dias próximos al vencimiento del término por que se le ha librado la patente, de que trascurrido éste vá á cerrar su establecimiento, si tal fuese su determinación.-20 No dándose el aviso, se entiende, por el mismo hecho, que la venta continúa abierta por un trimestre mas; y en tal caso queda obligado á renovar la patente desde el primer dia del nuevo término; bajo la pena de pagar el duplo de los derechos correspondientes á los dias que haya dejado correr, sin llenar aquel requisito; todo sin perjuicio de la ejecucion.-3! Si habiendo dado el aviso de que se vá á cerrar la venta, continuase esta abierta ó espuestos al público los dichos licores, queda el contraventor sujeto á las penas que las leyes imponen á los contrabandistas.-4. La Subsecretaria de Hacienda siempre que libre una patente, dará conocimiento de este acto al Juez y Fis cal de Hacienda, con indicacion de la persona en favor de quien se estiende, del lugar donde va á establecerse la venta, del término que comprende y del dia en que empieza á correr. Igual conocimiento dará cada vez que reciba aviso de que vá á cerrarse alguna venta.-5! Las patentes deben fijarse en el establecimiento que autorizan, precisamente en un lugar donde estén á la vista; de manera que cuando el resguardo ó cualquiera otra autoridad se presente á visitarlo, no tenga que pedir dicho documento. La omision en esta parte se cas

tigará con una multá de cinco pesos por cada vez. -60 Con las disposiciones anteriores, quedan cortadas las dificultades y cuestiones que actualmente se hallan pendientes, por falta de exactitud en la renovacion de patentes; debiendo en consecuencia darse por fenecidos los espedientes respectivos. Dado en el Palacio Nacional. San José, Agosto veintinueve de mil ochocientos sesenta y seis.-(Hay una rúbrica.)-Rubricado de mano del Presidente de la República.-J. Volio.

DECRETO XXXV.

Convoca para que en Juntas populares se sufrague para electores de distrito.

JOSE MARIA CASTRO, Presidente de la República de Costa--Rica.-En cumplimiento de la ley n. 25 de 21 de Octubre de 1862 y su adicional de 26 de Febrero de 63.-DECRETO: Art. 1o Se convoca á todos los Ciudadanos de la República para que en juntas populares sufraguen dentro de ocho, días con tados desde el Domingo 30 de este mes para elec tores de distrito.-Art. 29 Las Municipalidades procederán desde luego y con arreglo á las citadas leyes á la formacion de las juntas calificadoras.Dado en el Palacio Nacional. San José, Setiembre seis de mil ochocientos sesenta y seis.-JOSE MARIA CASTRO. El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernacion. 4. Esquivel.

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DISPOSICION.

SECRETARIA DE HACIENDA.

Previene que la Administracion general del ramo, venda licor compuesto surtido en cantidades que no bajen de cien botellas, á los espendedores que lo soliciten.

Palacio Nacional. San José, Setiembre 6 de 1866. Señor Administrador General de Tabacos y Licores. No obstante lo prevenido por el Gobier no en órdenes anteriores, y con la mira de facilitar en lo posible el espendio del licor compuesto, el Presidente de la República se ha servido disponer; que en lo sucesivo, si los espendedores lo solicitan, puede U. vender surtido dicho licor, en cantidades que no bajen de cien botellas-Dios guarde á U. Tolio.

DISPOSICION.

SECRETARIA DE HACIENDA.

Exime á la Administracion General de Tabacos y Licores, de pasar al Juzgado de Hacienda, et conocimiento de ventas semanales que le impone la ley; y previene que los espendedores lleven libros para sentar las partidas originales de las especies que compren y de los valores que reali

cen.

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Palacio Nacional. San José, Setiembre 11 de 1866.-Señor Administrador General de Tabacos y Licores.-Persuadido el Gobierno, por las observaciones verbales que ha hecho U. de que, en la mayor parte de los casos, no es de utilidad alguna el conocimiento de ventas que segun la fraccion 7a del artículo 4 del Decreto emitido por el Poder E

jecutivo en 10 de Agosto próximo pasado, debe pa sar esa Administracion semanalmente al Juzgado de Hacienda, y de que por otra parte ocasiona tal trabajo entorpecimiento en el despacho de la ofici na; se ha servido disponer: que en lo sucesivo se prescinda de dicho conocimiento; debiendo U. prevenir á los espendedores, tanto de tabaco como de licor, que lleven dos libros, uno para sentar las tidas originales de las especies que compren y el otro para los valores que realicen, al cual deben trasladar, bajo las penas establecidas, las indicadas partidas de compra de especies.-Dígolo á U. de Suprema órden para su inteligencia y cumplimiento.-Dios guarde á U.-Volio.

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DECRETO XXXVI.

par

Dispone que los fondos municipales que se recauden en las Villas y Pueblos, se conserven á dispposicion de la Municipaliðád respectiva, parà invertirlos en beneficio esclusivo de los mismos pueblos que los producen.

JOSE MARIA CASTRO, Presidente de la República de Costa-Rica.-CONSIDERANDO-Que la concentracion en la Capital de cada Provincia de los fondos de los demas Pueblos que la componen, es perjudicial á estos así por que, fuera del honorario que corresponde al respectivo recaudador, se deduce de los mismos fondos el que la ley señala al Tesorero de Propios, como por las dificultades y dilaciones que dichos Pueblos esperimentan, por la or, dinaria exhaustez de las Tesorerias Provincialespara que los mencionados fondos sean invertidos,

conforme á la ley, en las necesidades de los Pue blos que los producen; en uso de la atribucion 253 artículo 110 de la Constitucion.-DECRETO:-Art. 1. Los fondos municipales que se recauden en las Villas y Pueblos que no sean Capital de Provincia, se conservarán en poder del respectivo recaudador á la órden de la Municipal respectiva, para invertirlos en beneficio esclusivo de la Villa ó Pueblo de que dimanen.-Art. 2o Todo recaudador pasará á la Municipalidad de que depende, el 19 y 15 de cada mes un balance de la quincena anterior; llevará un libro de cargo y data con los respectivos comprobantes y devengará por su trabajo un cuatro por ciento de honarario sobre las cantidadeque recaude.-Art. 3o Queda así reformado el artículo 2o de la ley número 28 de 9 de Noviembre de 1857. Dado en el Palacio Nacional, en San José, á dieziocho de Setiembre de mil ochocientos sesenta y seis.-JOSE MARIA CASTRO.-El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernacion→→→ A. Esquivel.

ACUERDO.

SECRETARIA DE HACIENDA,

Dispone que los bonos del empréstito para el camino del "Limon” ademas de admitirse en pago de alcabala interior y de capitales de fondos pios, se reciban tambien por derechos marítimos.

Prestándose la situacion del Tesoro Nacional á que el Gobierno pueda anticipar la cancelacion de varios de sus créditos, el Presidente de la República se ha servido acordar: que los bonos del emprés

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