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prévia tasacion y señalamiento de dia y hora. Art. 83. El valor de las mercaderías vendidas se adjudicará por mitad al denunciante y aprehensor, y el de las multas ingresará á las arcas nacionales. Art. 84. A falta de denunciante, el valor total de las mercaderias decomisadas y vendidas pertenece al aprehensor, deducidos en este caso y el anterior, los derechos, las costas y gastos.

Art. 85. Las especies estancadas ó prohibidas que cayesen en comiso, pasarán al Administrador del ramo, y su valor, á justa tasacion de peritos, se distribuirá de la misma manera que el de las especies lícitas vendidas en asta pública.

Art. 86. En el caso de comiso de efectos de lícito comercio será permitido al interesado pedir al Administrador de la Aduana se le entreguen los efectos, pagando su valor, el cual será dado por peritos nombrados el uno por parte del Fisco y el otro por la del interesado.

Art. 87. Del producto que resulte se sacarán los derechos, costas y costos, y el sobrante se distribuirá conforme queda prevenido.

Art. 88. Declaradas en comiso cualesquiera mercaderías por la autoridad que corresponda, se valorarán estas por peritos nombrados por el juez é interesados, y se mandarán vender en asta pública, prévia fijacion de carteles y señalamiento de dia y hora para el remate que se verificará dentro de doce dias despues de la publicacion de los edictos. El dueño de las mercaderías que se vendan de esta manera, tiene el derecho de tanteo.

CAPITULO XIII.

Del cobro de los derechos.

Art. 89. El cobro de las cantidades que se adeudan por derechos marítimos se hará por los funcionarios que el Gobierno designare.

Art. 90. Las sumas que no escedan de cien pesos, serán pagadas al contado y las que subieren de este valor, gozarán del plazo de seis meses contados desde la fecha de la presentacion de la póliza.

Art. 91. Para gozar del plazo que concede el artículo anterior, es preciso que el interesado haya préviamente afianzado á entera satisfaccion del Administrador de la Aduana por el monto total de los derechos.

Art. 92. El pago de los derechos se hará en dinero efectivo ó en créditos contra el Tesoro Nacional, en los términos que el Gobierno reglamente segun las circunstancias.

CAPITULO XIV.

Disposiciones varias.

Art. 93. En los puertos terrestres ó fronterizos se establecerán aduanas servidas bajo el sistema que al Gobierno le convenga adoptar, y las mercaderías que por ellos se importen, están sujetas á los derechos que impone la tarifa sobre las que se introducen por los puertos marítimos.

Art. 94. Los equipajes de los Ministros estranjeros, acreditados cerca del Gobierno de la República, lo mismo que los demas efectos que introduzcan para el uso y consumo de ellos, de sus Secretarios y demas oficiales, están esceptuados de todo derecho de internacion.

Art. 95. De igual escepcion gozan los Ministros y Agentes diplomáticos costaricenses, sus Secretarios y demas agregados.

Art. 96. Tampoco pagarán derechos los efectos de cualquiera naturaleza que por cuenta del Estado se importen ó se compren en los almacenes de depósito.

Art. 97. Esceptúanse así mismo los equipajes de pasajeros, entendiéndose por tales los vestidos y calzado de uso personal, las alhajas y utensilios demésticos, siempre que su cantidad sea proporcionada á las circunstancias del dueño.

Art. 98. No se considerarán como equipaje, ní los muebles para menaje de casa, aunque estén usados, ni piezas enteras de cualquier tejido.

Art. 99. Se cobrarán, con el nombre de impuesto itinerario, cincuenta centavos por quintal de peso bruto á todas las mercaderias que se importen, aun cuando estén declaradas libres de derechos.

Art. 100. Esta ley no altera en manera alguna las estipulaciones contenidas en el contrato celebrado entre el Gobierno de Costa-- Rica y la Compañia de Ferro-carril de Panamá en 24 de Febrero de 1858, en todo lo que ella se oponga á dicho contrato y por todo el tiempo de su duracion.

Art. 101. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á esta Ordenanza.

Dado en el Palacio Nacional, en San José, á veintiseis de Octubre de mil ochocientos sesenta y Beis.-JOSE MARIA CASTRO.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda.-J. Volio.

DECRETO XXXVIII.

SECRETARIA DE HACIENDA.

Deroga la órden gubernativa número 275 de 19 de Mayo de 1848; y dicta medidas relativas á la deduccion de la alcabala en las ventas de fincas éuyo pago parcial ó total se ha convenido hacer en café.

JOSE MARIA CASTRO, Presidente de la República de Costa Rica.-En vista de los abusos á que ha dado orígen la órden gubernativa número 275 de 19 de Mayo de 1848, publicada bajo el número 485 en 29 de Agosto de 1850, DECRETO:-Art. 1o -Se deroga la citada órden número 275 de 19 de Mayo de 1848.-Art. 2o Para deducir la alcabala en las ventas de fincas cuyo pago parcial ó total se hace en café, se tomará por base el precio corriente de este fruto en la plaza respectiva, al tiempo del contrato y segun el lugar de la entrega.

Art. 3. Las personas que en fraude de los intereses fiscales hubieren simulado ventas por café, aunque mediante un acto separado lo hayan convertido en numerario, tendrán el término de tres meses á contar desde esta fecha, para reintegrar al fisco lo que al abrigo de la enunciada simulacion dejaron de pagarle. Pasado dicho término, el Fiscal de Hacienda entablará contra los morosos las acciones que correspondan.-Art. 4o En lo sucesivo todo cartulario, bajo su mas estrecha responsa bilidad deberá dar, en el mismo dia en que estienda una escritura de venta de finca pagable en café, conocimiento oficial de dicha venta á la Secretaría de Hacienda, con espresion del nombre y domicilio de cada contratante, del número de quintales

estipulados en pago, del precio fijado á estos y del importe de la alcabala satisfecha.

Dado en el Palacio Nacional, en San José, á dos de Noviembre de mil ochocientos sesenta y seis.JOSE MARIA CASTRO.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda.-J. Volio.

CIRCULAR.

SECRETARIA DE GOBERNACION.

Rehabilita á Don Pantaleon Bonilla en el ejercicio de los derechos de Ciudadano.

Palacio Nacional, San José, Noviembre 2 de 1866.-En el escrito respectivo, con esta fecha, ha recaido la siguiente resolucion suprema.-"Visto el ocurso de Don Pantaleon Bonilla pidiendo se le rehabilite en el goce de los derechos de la ciudadanía que por haber aceptado empleo de otra Nacion sin el correspondiente permiso del Poder Legislativo ha perdido: estando la solicitud del petente de acuerdo con el artículo 55 de la Constitucion, y haciendo uso de la fraccion 23a artículo 110 de la misma, rehabilítase á dicho Señor Bonilla en el ejercicio de los derechos de ciudadano.-Comuníquese."-Hay una rúbrica. Rubricado de mano del Señor Presidente, -A. Esquivel,

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Tarifa para los trabajos mecánicos de la Imprenta Nacional.

JOSE MARIA CASTRO, Presidente de la República de Costa-Rica,-Deseoso de que los trabajos de la

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