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relativas á cada finca, se señalarán al márgen con letras en lugar de números, guardándose el órden rigoroso del alfabeto.

Si llegaren á ser tantas las anotaciones y cancelaciones de anotacion, concernientes á alguna finca, que se apurasen las letras del alfabeto, se volverá á empezar por la primera duplicada, siguiendo en esta forma por todas las demas.

En el margen del registro destinado á la numeracion de las inscripciones, se escribirá solamente "anotacion ó cancelacion" "letra.... (la que corresponda.)

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En el registro de las hipotecas se seguirá el órden de las letras hasta concluir un tomo, volviendo á empezar en el siguiente.

ART. 53.

Cuando fuere de anotacion preventiva el primer asiento relativo á una finca, que deba hacerse en el registro de la propiedad, se observará lo dispuesto en el art. 18 empezando por la primera anotacion que se hubiere hecho de la finca.

ART. 54.

Cuando el Juez prorogare el plazo de una anotacion, conforme á lo dispuesto en el art. 74 de la ley, se hará esto constar en el registro por medio de una nueva anotacion.

ART. 55.

Lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37, será aplicable á las anotaciones preventivas.

ART. 56.

La anotacion preventiva expresará las circuntancias siguientes, por el órden en que van menciona→ das:

1a Descripcion de la finca anotada ó sobre la cual gravite el derecho anotado, en los términos prescritos para las inscripciones en los números 10 2o, 3o y 4o del art. 22 y en el art. 25, siempre que constare del título presentado para la anotacion, ó de la inscripcion anterior de la misma finca. Sino constare alguna circunstancia importante de dicha descripcion, como los linderos, la situacion ó el número del inmueble, se expresará dicha fecha.

2a Indicacion de las cargas reales anteriores de la finca, las cuales si constaren, inscritas se expresarán, citando solamente el número, folio y libro donde se hallen; y si no estuvieren inscritas y aparecieren solamente del título presentado, se mencionarán conforme á lo que de él resulte:

3a El nombre, estado, edad, domicilio y profesion del propietario ó poseedor de la finca ó derecho anotado, y el título de su adquisicion:

42 Si el propietario á cuyo favor estuviere hecha la última inscripcion, hubiere muerto, se expre· sará la fecha de su fallecimiento, la de su testamento, si lo hubiere, el nombre del cartulario que lo haya otorgado, y el del heredero instituido; y en otro caso, la fecha de las diligencias en que conste haber fallecido ab intestato:

5 Si la anotacion procediere de demanda de propiedad, se expresará la fecha de esta, su objeto y los nombres del demandante y del demandado:

63 Si procediere de mandamiento de embargo

& secuestro, ó tuviere por objeto el cumplimiento de alguna ejecutoria, se expresará así, manifestando el importe de la obligacion que se trate de asegurar, y los nombres del que haya obtenido la providencia á su favor, y de aquel contra quien se haya dietado:

72 Si recayere sobre alguna providencia prohibiendo temporalmente la enajenacion de ciertos bienes, se indicará el fundamento y objeto de ella, y el nombre del que la haya obtenido:

8. Si recayere sobre demanda, pidiendo que se declare la incapacidad civil de alguna persona, se señalará la calificacion que á ésta se diere, la especie de incapacidad, cuya declaracion se solicite, la fecha de dicha demanda y el nombre de quien la propusiere:

ga Si la anotacion tuviere por bjeto algun crédito refaccionario, se indicará brevemente la clase de obras que se pretenda ejecutar: el contrato celebrado con este fin y sus condiciones: espresion de no tener sobre sí, la finca ninguna carga real, y en caso de tenerla, cuanto valor se haya dado á dicha finca en su estado actual, con citacion de los interesados en las mismas cargas, así como si esto se ha hecho por escritura pública y en qué fecha, ó por expediente judicial, con indicacion de la providencia que en él haya recaido:

10. Si se hiciere la anotacion por haberse suspendido la inscripcion por falta de algun requisito subsanable, se expresará la clase de derecho que se trate de adquirir, condiciones con que se haya trasmitido y demas circunstancias que debiera comprender la inscripcion misma, si se hiciere, así como la clase de defecto que haya impedido su ejecu

11. El acta de constitucion de la anotacion preventiva á nombre del que la haya obtenido:

12. Espresion del documento en cuya virtud se hiciere la anotacion, su fecha y si fuere mandamiento judicial, el nombre y residencia del Juez ó tribunal que lo haya dictado, y del cartulario que lo autorice:

13. Si el documento fuere privado, manifestará ademas el Registrador, que las partes han ocurrido á su presencia personalmente ó por medio de apoderado, dando fé de que las conoce y de que son auténticas las firmas puestas al pié de la solicitud que le hubieren presentado:

14. Si el Registrador no conociere á los interesados, firmarán la solicitud, pidiendo la anotacion, y concurrirán así mismo al acto dos testigos conocidos:

15. Conformidad de la anotacion con los documentos á que se refiera.

ART. 57.

El que, pudiendo pedir la anotacion preventiva de un derecho, dejare de hacerlo, no podrá despues inscribirlo á su favor, en perjuicio de tercero que haya adquirido é inscrito el mismo derecho con las circunstancias contenidas en el art. 32 de la ley.

TITULO IV.

De la extincion de las inscripciones y de las anotaciones preventivas.

ART. 58.

Se entenderá extinguido el inmueble objeto de

la inscripcion para los efectos del no 1. del art. 63 de la ley, siempre que desaparezca completamente por cualquier accidente natural, ordinario ó extraordinario, como la fuerza de los rios, la mudanza de sus álveos, la ruina de los edificios, cuyo suelo sea de propiedad agena, ú otros acontecimientos semejantes.

ART. 59.

Se considerará extinguido el derecho inscrito para los efectos del no 2o del mismo art. 63:

1o Cuando el derecho real inscrito sobre un inmueble, deje completamente de existir, bien por renuncia del que lo tenga á su favor, o bien por mútuo convenio entre los interesados, como sucederia si el dueño del predio dominante renunciara á su servidumbre, ó el acreedor á su hipoteca.

2o Cuando deje tambien de existir completamente el derecho real inscrito, bien por disposicion de la ley, como sucede en la hipoteca legal, luego que cesa el motivo de ella, ó bien por efecto natural del contrato que diera causa á la inscripcion, como se verifica en la hipoteca, cuando el deudor paga su deuda, en el arrendamiento cuando se cumple su término, y en los demas casos auálogos.

ART. 60.

Las cancelaciones que se hagan por consecuencia de declararse nulos los títulos inscritos, surtirán sus efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en el

art. 32 de la ley.

ART. 61.

Se entenderá reducido el inmueble objeto de la

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