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ART. 73.

Cuando el Registrador suspendiere la cancelacion de una inscripcion ó de una anotacion, bien por calificar de suficiente el documento presentado para ello, ó bien por dudar de la competencia del Juez que la haya ordenano, conforme á lo prevenido en los artículos 78 y 79 de la ley, lo hará constar así por medio de una anotacion preventiva, en la cual se exprese la inscripcion ó anotacion, cuya cancelacion se pida, el documento presentado con este fin, su fecha, la de su presentacion y el motivo de la suspension.

ART. 74.

La anotacion expresada en el artículo anterior se cancelará de oficio por el Registrador.

1o En el caso del art. 78 de la ley citada, á los sesenta dias de su fecha, si ántes no se subsanare el defecto del documento que la haya originado:

2. En el caso del artículo 79 de la misma ley, cuando se declare por sentencia firme, la incompetencia del Juez que hubiere ordenado la cancelacion, si en los treinta dias siguientes á la fecha de dicha sentencia, no se presentare en el registro providencia del Juez competente, ordenando la misma cancelacion.

ART. 75.

Siempre que llegue á verificarse la cancelacion suspendida, antes de ser cancelada la anotacion de suspension, surtirá la cancelacion sus efectos desde la fecha de dicha suspension.

La cancelacion en este caso, hará precisamente referencia de la anotacion mencionada.

ART. 76.

Cuando el Registrador suspenda la cancelacion por dudar de la competencia del Juez que la haya proveido, lo comunicará por escrito á la parte interesada para que pueda, si quisiere, comparecer ante la Sala de 2a instancia de la Corte, en el término de diez dias, presentándole el documento en cuya virtud haya pedido dicha cancelacion.

ART. 77.

Si la Sala de 2a instancia creyere necesaria algu na otra noticia del registro para dictar su resolucion, la pedirá al Registrador, y sin mas trámites, decidirá lo que proceda.

La resolucion que dictare será comunicada al Registrador por medio de despacho y notificada al interesado en la forma ordinaria.

ART. 78.

Cuando los interesados ó los jueces recurrieren á la Sala de Súplica contra la decision de la de 2a instancia, decidirá el asunto dicha sala de Súplica, oyendo al recurrente por escrito, una sola vez, prévio informe del Registrador y pidiendo, para proveer, los documentos que juzgue necesarios.

ART. 79.

Siempre que el Registrador suspenda la inscripcion ó anotacion de algun título ó la cancelacion de ella, devolverá el título á la parte que lo hubiere presentado, pero poniendo en él una nota que diga: "Suspendida la inscripcion de este documento,

segun resulta de la anotacion preventiva de tal fecha, que obra en el tomo. .de mi registro, titude....folio....(fecka y firma del Registra

lado

dor.)

ART. 80.

La cancelacion se inscribirá en el libro y lugar correspondiente, segun su fecha, y expresará:

1. El número de la inscripcion que se cancele. 2o El documento en cuya virtud se haga la cancelacion, expresando si es escritura, los nombres de los otorgantes, el del cartulario ante quien se haya otorgado y su fecha; si es solicitud escrita; los nom bres de los que firmen, su fecha, la circunstancia de haberse éstos ratificado en presencia del Registrador; la fé del conocimiento de las personas y de no resultar del registro que alguna de ellas haya perdido el derecho que le diera la inscripcion cancelada: si fuere providencia judicial, el nombre del Juez que la haya dictado, su fecha y el nombre del cartulario que la autorice:

3. El dia y hora de la presentacion en el registro de la escritura, solicitud ó despacho judicial, en cuya virtud se haga la cancelacion con referencia al asiento de presentacion de que esto resulte:

4. La expresion de quedar archivado en el legajo correspondiente el documento presentado: 5° La fecha de la cancelacion: 6. La firma del Registrador...

ART. 81..

De toda cancelacion que se verifique en el libro y lugar. correspondientes, pondrá una nota el Registrador al márgen de la inscripcion ó anotacion cancelada, concebida en estos términos:

"Cancelada la inscripcion (ó anotacion) adjuntas, número....en el tomo....de este registro, folio....asiento número....(fecha y rúbrica del Registrador.)"

ART. 82.

Siempre que se litigue sobre la ineficacia de alguna cancelacion, se observará lo dispuesto acerca de las inscripciones, en los artículos 29 y 30.

La nota de la demanda de ineficacia se pondrá al márgen de la cancelacion que la misma demanda tenga por objeto.

ART. 83.

Las cancelaciones de las anotaciones preventivas, se señalarán cada una con una letra en la forma prevenida en el artículo 44.

TITULO V.

De las hipotecas

SECCION 1a

De las hipotecas en general y de las voluntarias.

ART. 84.

Las hipotecas se inscribirán y cancelarán en la forma establecida para las inscripciones y cancelaciones en general, en los títulos 2o y 4o; mas sim perjuicio de las reglas especiales contenidas en el presente título.

ART. 85.

Considerándose hipotecadas, segun el número 5o,

artículo 89 de la ley, las indemnizaciones concedidas ó debidas al propietario de los bienes hipotecados por la aseguracion de éstos ó de los frutos, ó por la expropiacion de terrenos ó de los edificios, arbolados ú otros objetos colocados sobre ellos; si dichas indemnizaciones se hicieren antes del vencimiento de la deuda hipotearia, se depositará su importe en la forma que convengan los interesados, y si no se convinieren, en el establecimiento ó persona que nombre el Juez, y á disposicion suya, hasta que la obligacion se cancele.

ART. 86.

El dueño de las accesiones y mejoras que no se entiendan hipotecadas, segun el art. 90 de la ley, y que opte por cobrar su importe, segun el artículo 91 en caso de enagenarse la finca, será pagado de todo lo que le corresponda con el precio de la misma, aunque la cantidad restante no alcance para cubrir el crédito hipotecario. Mas si las accesiones ó mejoras pudieren separarse sin menoscabo de la finca, y el dueño hubiere optado, sin embargo, por no Ïlevárselas, se enagerán con separacion del predio, y su precio tan solo quedará á disposicion del referi do dueño.

ART. 87.

Cuando la finca hipotecada se deteriorare, disminuyendo de valor por dolo, culpa 6 voluntad del dueño, podrá el acreedor hipotecario solicitar del Juez ordinario del lugar en que esté la misma finca, que se le admita justificacion sobre estos hechos, y si de la que diere, résultare su exactitud y fundado temor de que sea insuficiente la hipoteca,

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