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ART. 161.

Conforme á lo dispuesto en el número 4o del artículo anterior, deberán insertarse en dicho registro:

1 Las anotaciones preventivas de demandas que tengan por objeto la constitucion, modificacion ó extincion de cualquiera hipoteca:

20 Las de las sentencias ejecutorias que recayeren en los juicios á que den lugar dichas demandas: 3. Las de crédito refaccionario:

4 Las de hipoteca voluntaria ó legal, cuya inscripcion definitiva suspenda el Registrador, por notar en el titulo algun defecto subsanable:

5. Las cancelaciones ó notas marginales de las anotaciones comprendidas en los anteriores núme

ros.

ART. 162.

Cada folio del Registro de las hipotecas por órden de fechas, estará señalado con rayas horizontales y perpendiculares suficientes, á fin de escribir sobre ellas y no de otro modo: á la cabeza el mes y año á que correspondan las inscripciones y cancelaciones comprendidas en el mismo, despues de un margen blanco, sin rayar y formando columna vertical, los números de dichas inscripciones ó las letras de las anotaciones preventivas; y á continuacion los asientos de unas ó de otras, ó de las cancelaciones. El márgen blanco tendrá la anchura conveniente para insertar en él las notas marginales, procurando que no ocupen éstas mas espacio que las inscripciones á que se refieran, siempre que sea posible.

ART. 163.

El registro de las hipotecas por órden alfabético se titulará así:

REGISTRO DE LA REPUBLICA DE COSTA-RICA.

SECCION 2

Registro de las hipotecas por órden alfabético.

Tomo 1: (ó el que corresponda.)

La hoja siguiente á la que contenga dicho título, se ocupará esclusivamente con la certificacion Ꭹ di ligencia prevenidas en el art. 152.

ART. 164.

Los libros del registro por órden alfabético estarán señalados con las rayas horizontales y verticales suficientes, para formar las cinco columnas que debe contener cada folio, con arreglo á lo prevenido en el artículo 200 de la ley.

ART. 165.

A la cabeza del folio expresado en el artículo anterior, se escribirá la letra correspondiente, destinando á cada uno el número de hojas que, á juicic del Registrador, sean necesarias.

En las hojas destinadas á cada letra, se insertarán los asientos de hipotecas constituidas por las personas, cuyo primer apellido tenga por inicial la letra escrita á la cabeza del folio, y los asientos en que concurra esta circunstancia, se escribirán por

órden de fechas, y á continuacion unos de otros, sin dejar claros entre ellos.

Las anotaciones preventivas de hipotecas no figurarán en este libro, á menos que se conviertan en hipotecas definitivas.

ART. 166.

A la cabeza de cada una de las columnas de que trata el artículo 161, se escribirán los epígrafes siguientes:

En la 1 Nombre del que hipoteca.

En la 22 Clase y fecha del título por el cual se constituyó la hipoteca.

En la 3 Número, en el registro, de la finca hipotecada, ó la cual afecte la hipoteca.

En la 4 Número, fecha, tomo y folio de la inscripcion hipotecaria.

En la 53 Fecha del título y del asiento de la cancelacion.

ART. 167.

Cuando se llenen todas las hojas destinadas á una letra, se continuarán los asientos relativos á ella, en otro tomo del mismo registro, y en las hojas destinadas á la misma letra; pero poniendo al lado de la letra escrita en el último folio, que ocupe en el tomo anterior, una nota que diga así: "Continúa es ta letra en el tomo siguiente. ..folio."

ART. 168.

En el diario se tomará razon de todo título que se presente al registro en solicitud de la inscrip"cion, anotacion preventiva, cancelacion ó nota mar

ginal de cualquiera especie, sin que sirva de escusa para dejar de hacerlo, la circunstancia de haberse de verificar la inscripcion en el acto, ó de carecer el título presentado de algún requisito legal.

ART. 169.

El libro quede trata el artículo anterior se titulará así.

REGISTRO DE LA REPUBLICA DE COSTA-RICA. DIARIO DE LAS OPERACIONES DE DICHO REGISTRO. Tomo....

Empieza en.....de....del año dé....

En la hoja siguiente á la que contenga el título, se insertará únicamente la certificacion y diligenćia prevenidas en el artículo 152.

ART. 170.

Cada folio del diario contendrá un márgen en blanco, de suficiente anchura para insertar en él las notas marginales correspondientes, y el espacio restante estará señalado con rayas, á fin de escribir sobre ellas precisamente los números de los asientos, formando columna vertical, y los asientos mismos, á continuacion de ellos.

Entre un asiento y otro, no se dejará mas espacio que el ocupe la firma del Registrador.

ART. 171.

Los asientos de presentacion se harán en el acto

de presentarse los títulos, sin que pueda dejarse para el dia inmediato, aunque lo consientan los interesados.

Tampoco se interrumpirá la operacion de dicho. asiento, una vez empezada, aunque durante de ella, se presenten otros títulos solicitando inscripcion, excepto para tomar nota de la hora en que estos se presentaren.

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ART. 172.

De cada título no se hará mas que un asiento de presentacion, aunque, en su virtud, deban hacerse despues diferentes inscripciones.

ART. 173. T

El Registrador hará constar, bajo su responsabilidad, en el asiento de presentacion, las circunstancias contenidas en el art. 207 de la ley, y podrán añadir siempre que lo crean conveniente, cualesquiera otras que contribuyan á distinguir el título presentado de otros semejantes, cuyo asiento se reclame tambien..

ART. 174.

Para expresar en el asiento de presentacion, las circunstancias que requiere el art. 207 de la ley, se observarán, en cuanto sean aplicables, las reglas prescritas en el art. 22 de este reglamento.

La situacion de la finca se, expresará, si fuere rústica, indicando la Provincia, Distrito, y Pueblo, ó lugar en que se hallare; y si urbana, el nom. bre del Pueblo, el de la calle, y el número si lo tuviere, ó las circunstancias que la distingan.

Al lado de la firma del Registrador, estampará

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