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la suya la persona que presente el título, cualquie ra que esta sea; y en su defecto un testigo, que si no fuese llevado por la misma, podrá ser llamado por el Registrador, à presencia de la parte.

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ART. 175.

Hecho en el registro de la propiedad, ó en el de las hipotecas, el asiento correspondiente, se pondrá al de presentacion una nota marginal en esta forma:

Hecha la inscripcion, (anotacion preventiva ó cancelacion) á que se refiere el asiento adjunto, en el registro de.... tomo....folio....finca número.. inscripcion número.... (ó bien,) "en el registro de hipotecas por órden de fechas, tomo....folio.. ...inscripcion número....

..

(Fecha y firma del Registrador.)

ART. 176..

Si el Registrador no hiciere la inscripcion que se le pida por defecto del título, y tomare en su lugar una anotacion preventiva, con arreglo al número 8. artículo 40 de la ley, extenderá en estos térmi nos la nota marginal:

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"Suspendida la inscripcion (ó cancelacion) á que se refiere el asiento adjunto, porque la escritura (ó mandamiento judicial) presentada... ... (aquè el defecto que noture)... Y siendo subsanable dicha falta, tomo, anotacion preventiva en el registro de ..tomo...folio...finca número...."(Fecha y

....

firma.)

ART. 177.

Si el defecto del título presentado fuere tal, que

el Registrador crea no deber anotarlo preventivamente, conforme al art. 50 de la ley, extenderá la nota marginal en estos términos:

"No admitida la inscripcion, (anotacion preventiva ó cancelacion) á que se refiere el asiento adjunto, porque el título presentado (aquí el defecto que notare); y no pareciendo subsanable dicha falta, no es admisible tampoco la anotacion preventiva." (Fecha y firma.)

ART. 178.

Hecho el asiento de presentacion, entregará el Registrador al que haya presentado el título entregado, el dia y hora de su presentacion, el tomo y folio en que se halle el asiento, y el número de este,

Al devolver el Registrador el título despues de hecha la inscripcion, recogerà el recibo que haya entregado, y en su defecto, podrá exigir que se le dé otro de la devolucion del mismo título.

ART. 179.

La nota que, con arreglo al artículo 211 y segun do párrafo del 214 de la ley, deberá estampar el Registrador al pié de todo título inscrito, se extenderá en estos términos:

"Inscrito (ó anotado preventivamente) el documento que precede (ó bien cancelada tal obligacion) en el registro de.... tomo....folio....finca nú mero....inscripcion número...

(Fecha y firma del Registrador.)

ART. 180.

En cada registro habrá un inventario minucioso

de todos los libros y legajos que en él existan, formados por el Registrador.

Siempre que se nombre nuevo Registrador, se hará cargo del registro por dicho inventario, firmándolo en el acto de la entrega, y quedando su antecesor responsable de lo que apareciere del inventario y no entregare.

ART. 181.

Conforme á lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de la ley, los Registradores formarán por me. ses, por trimestres, por semestres ó por años, segun las circunstancias, cuatro órdenes de legajos: uno de cartas de pago, otro de mandamientos judiciales, otro de escrituras públicas, y otro de documentos privados.

ART. 182.

Los legajos decada especie se numerarán separada y correlativamente, por el orden en que se formen. Los documentos se colocarán en cada uno, por el órden de sus fechas respectivas.

ART. 183.

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Trascurrido el tiempo que cada legajo deba comprender, segun la division adoptada, se cerrará con carpetas, escribiendo en una de ellas, la especie de documentos que contenga, y el periodo de tiempo que abrace, incluyendo además dentro las mismas carpetas, un índice rubricado por el Registrador, que exprese la fecha de cada uno de dichos documentos...

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TITULO VII.

De la rectificacion de los asientos del régistro.

ART. 184. iwe ado f;

En cualquier tiempo en que el Registrador, advierta que se ha cometido error material en alguna de las inscripciones ó asientos que pueda rectificar por sí, segun el artículo. 219 y segundo párrafo del 221 de la ley, procederá á hacerlo, ejecutando por su cuenta y bajo su responsabilidad, un nuevo1asiento en el mismo libro y con el número córrespondiente.

Esta rectificación deberá hacerse aunque el asien to que deba rectificarse, esté ya cancelado.

ART. 185.

Si el error se hubiere cometido en alguna inscripcion, ó anotacion preventiva, ó cancelacion contenida en el registro de la propiedad ó en el de las hipotecas, por orden de fechas; se extenderá la rectificacion en esta forma.

mero.

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(Al márgen) "Rectificacion de la inscripcion nú(o bien) "de la anotacion preventiva á favor de......letra." (Despues del número que corresponda al asiento.) Equivocadas (ú omitidas) las palabras (aquí las que sean) de la inscripcion (ó cancelacion) número (ó de la anotacion preventiva á favor deletra) y existiendo el título )y en el registro, la rectifico en la forma siguiente; (aquí la inscripcion rectificada, subrayándose las palabras nuevas é reformadas que conturiere.").... surah and b 3 ART. 186. vit tea sp [

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Si el error se hubiere cometido en algun asientó

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de presentacion, nota marginal, indicacion de referencia ó asiento del registro de las hipotecas por órden alfabético, se hará la rectificacion por medio de un nuevo asiento, á cuyo ble, y sinó en la parte mas escribirán estas palabras:

márgen, si fuere posi-, inmediata al mismo, se

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Sinó tuviere número el asiento, se escribirán en su lugar el folio, el nombre de la persona á cuyo favor estuviere hecho aquel, y la letra si la tuviere.

ART. 187..

1

Si el error cometido fuere de los que no pueden rectificarse, sinó con las formalidades prevenidas en el artículo 221 de la ley, llamará el Registrador por escrito al interesado que deba conservar el título en su poder, á fin de que, exibiéndolo y á su presencia, se verifique la rectificacion.

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Si el interesado no compareciere á la segunda in vitacion, ó compareciendo, se opusiere á la rectificacion, acudirá el Registrador al Juez, pidiendo por medio de un oficio, que mande verificarla.

El Juez, oyendo al interesado en la forma prevenida para la constitucion de las hipotecas legales, 6 declarándole en rebeldía, sinó compareciere, dictará providencia, denegando ó mandando hacer la rectificacion, en virtud del título que el interesado poseyere y haya presentado, ó disponiendo que de oficio se saque testimonio de la parte del título, necesario para fallar sobre la rectificacion, si este no fuere exhibido.

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