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examinará con el mayor cuidado, las actas de visita, devolverá para que se rehagan, las que no hayan sido redactadas en la forma prevenida en los anteriores artículos, y cuando de ellas resulten faltas ó irregularidades en algun registro, adoptará las providencias que juzgue oportunas para subsanarlas ó corregirlas, aplicando ademas al Registrador la correccion que proceda..

ART. 202.

Las actas de visita se ordenarán y conservarán enlegajadas, en el archivo del Ministerio.

ART. 203.

El Registrador á quien se prevenga en el acta de visita que rectifique algun asiento, ó subsane alguna falta de formalidad, dará parte al Ministerio por escrito de haberlo verificado, luego que lo ejecute.

Tambien se hará constar esta circunstancia, en el acta de la visita inmediata á aquella en que se haya notado la falta.

ART. 204.

Cuando se hubiere de nombrar algun Registrador interino por hallarse suspenso el propietario, se elegirá siempre que sea posible, persona de arraigo y en quien concurran los requisitos que exije la ley, para desempeñar el cargo, pero en ningun caso podrá éste recaer en quien no sea letrado.

ART. 205.

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El Registrador interino deberá prestar fianza á satisfaccion del Ministro.

ART. 206.

Toda persona que tuviere noticia de cualquier falta, informalidad ó fraude cometido en algun registro, podrá denunciarlo al Ministro por escrito. El Ministro adoptará las providencias que juzgue oportunas para averiguar la verdad de los hechos, si creyere pertinente la denuncia.

ART. 207.

El Ministro que tuviere noticia de cualquier falta, informalidad ó abuso cometido en algun regis tro de su dependencia, practicará en él inmediatamente una visita extraordinaria.

ART. 208.

Las consultas del Registrador se harán siempre por escrito.

TITULO IX.

De la publicidad del registro.

ART. 209.

La manifestacion del registro que dispone el art. 241 de la ley, se hará á peticion verbal del interesado en consultarlo, siempre que indique claramente las fincas ó los derechos, cuyo estado pretenda averiguar.

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ART. 210.

Los libros del registro no se pondrán de manifiesto á los que lo soliciten, sino durante el tiempo que el Registrador no los necesite para el servicio

de la oficina.

ART. 211.

Los particulares que consulten el registro, podrán sacar de él las notas que juzguen convenientes para su propio uso, pero sin copiar los asientos, ni exigir de la oficina auxilio. de ninguna especie, mas que la manifestacion de los libros.

ART. 212.

Las certificaciones de asientos de todas clases, relativas á bienes determinados, comprenderán todas las inscripciones de propiedad, verificadas en el periodo respectivo, y todas las inscripciones y notas marginales de derechos reales, impuestos sobre los mismos bienes en dicho periodo, que no estén cancedas.

ART. 213.

Las certificaciones de asientos de clase determinadá, comprenderán todos los de la misma que no estuvieren cancelados, con expresion de no existir otros de igual clase.

ART. 214.

Las certificaciones de inscripciones hipotecarias, á cargo de personas señaladas, comprenderán todas las constituidas y no canceladas sobre todos los bienes, cuya propiedad estuviere inscrita á favor de las mismas personas.

ART. 215.

En las certificaciones de que tratan los tres artículos anteriores, y en las de no existir asientos de

especie determinada, solo se hará mencion de las canceladas, cuando el Juez ó los interesados lo exigieren, y en el caso prevenido en el artículo 253 de la ley.

ART. 216.

Cuando las solicitudes de los interesados, ó los mandamientos de los Jueces no expresaren con bastante claridad y precision la especie de certificacion que se exija, ó los bienes, personas ó periodos á que esta ha de referirse, devolverá el Registrador las solicitudes con el decreto marginal siguiente. "Dénse mas antecedentes," y los mandamientos con un oficio, pidiendo dichos antecedentes al Juez.

En igual forma procederá el Registrador siempre que tuviere duda sobre los bienes ó asientos á que debe referirse la certificación, aunque los mandamientos.ó solicitudes estén redactados con la claridad debida, si por cualquier circunstancia imprevista, fuere de temer error ó confusion.

ART. 217.

Cuando en la solicitud ó mandamiento no se expresare si la certificacion ha de darse literal ó en relacion, se dará literal.

ART. 218.

Los mandamientos judiciales y las solicitudes que tengan por objeto la expedicion de certificaciones, luego que estas se extiendan á continuacion, se devolverán á los Jueces, ó á los interesados en

su caso.

ART. 219.

Siempre que deba comprenderse en las certificaciones algun asiento de presentacion, por hallarse pendiente de inscripcion, el título á que se refiera, se copiará literalmente, culaquiera que sea la forma en que se extienda el resto de la misma certificacion.

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Cuandó alguno de los asientos que deba com prender la certificacion estuviere rectificado por otro, se inscribirán ambos á la letra.

ART. 221.

Las solicitudes y las certificaciones se escribirán en el papel del sello correspondiente, segun las leyes que rijan sobre la materia.

ART. 222.

Las certificaciones de cada especie se extenderán con arreglo á los modelos números 15, 16, 17 y 18, con las adiciones que fueren necesarias, segun la calidad y circunstancias de los asientos que deban comprender,

w.graf ART. 223.

Aunque los asientos de que deba certificarse, se refieran á diferentes fincas ó personas, se comprenderán todos en una misma certificacion, "á menos que el interesado pretenda que se le den de ellos Certificaciones separadas, si ob cobran

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