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recho, modifique desde luego, ó en lo futuro alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles 6 derechos reales.

ART. 20

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La obligacion de trasmitir á otro el dominio de cualquier inmueble ó derecho real ó de constituir sobre uno ú otro, algun derecho de la misma índole, no estará sujeta á inscripcion. Tampoco lo estará la obligacion de celebrar, en lo futuro, cualquiera de los contratos comprendidos en el artículo anterior, á menos que sea garantida dicha obligacion personal por medio de otra real.

ART. 3o

Las sentencias ejecutoriadas que deben inscribirse conforme á lo dispuesto en el párrafo 4. del art. 2o de la ley, no son tan solo las que espresamente declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes, ó modifiquen, con igual expresion, su capacidad civil, en cuanto á la libre disposicion de su caudal, sino tambien todas aquellas que produzcan legalmente una ú otra incapacidad, aunque no la declaren de un modo terminante, as

ART. 40

1

Lo dispuesto en los parráfos 50 y 69 del art. 2o de la ley, respecto á la inscripcion de los contratos de arrendamiento, será aplicable tambien á los de subarriendo, subrogaciones y retrocesiones de arrendamientos, siempre que tengan las circunstancias expresadas en dichos párrafos; pero debiendo hacerse en tales casos, no una inscripcion nueva, sino un

asiento de nota marginal á la inscripción que ya estuviere hecha del arrendamiento primitivo.

ART. 50

Se entenderá por título para todos los efectos de la inscripcion, el documento público y fehaciente entre vivos ó por causa de muerte, en que funde su derecho sobre el inmueble ó derecho real, la persona á cuyo favor deba hacerse la inscripcion."

Cuando dicha persona tuviere mas de un título, bien por que siendo heredero ó legatario, funde su derecho en un testamento y en una particion, bien porque poseyendo bienes que le han sido disputados, es mantenido en su propiedad por transaccion ó sentencia ejecutoria, ó bien por otra cualquiera causa, deberá inscribirse cada uno de dichos títulos, aunque, si fuere posible, podrá pedirse que se comprendan todos en una sola inscripcion.

ART. 6°

El propietario que carezea de título escrito de su propiedad, inscribirá el derecho que se le declare por providencia judicial con arreglo al artículo. 349 de la ley.

ART. 7

Se considerarán documentos auténticos, para los: efectos de la ley, los que sirviendo de títulos al dominio o derecho real, estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fé por sí solos. A este número pertenecen, entre otros, los documentos en que se otorga la concesion definitiva de las minas ó de los caminos de hierro, y las certi

ficaciones de los actos de conciliacion ó verbales en que, por convenio de las partes, se constituya algun derecho real sobre bienes determinados.

ART. 8°

Los documentos otorgados en el extranjero no se podrán inscribir, sino despues de ser oficialmente traducidos por la oficina de la interpretacion de lenguas.

Tampoco podrán inscribirse las sentencias dictadas en el extranjero, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia disponga su ejecucion.

TITULO II.

De la forma y efectos de la inscripcion.

ART. 9?

El Registrador incurrirá en responsabilidad, negando ó deteniendo la incripcion que se le pida por persona autorizada para ello, segun el artículo 50 de la ley.

ART. 10.

Se entiende por representante lejítimo del interesado en una inscripcion, para el efecto de pedirla, segun lo dispuesto en el art. 5o de la ley, aquel que deba representarle, con arreglo á derecho en todos los actos legales, como el padre por el hijo que está bajo su potestad, el marido por la mujer, el tutor ó curador y el mandatario, aunque el man dato sea verbal ó tácito.

ART. 11.

Para asegurar la inscripcion en el caso del art.

6o de la ley, remitirá directamente al Registrador, el cartulario ante quien se otorgue, ó la autoridad que expida el título en que se reserve el derecho de tercero, los documentos necesarios para hacer dicha inscripcion.

El Registrador, en su vista, hará desde luego la inscripcion, si el acto ó contrato no estuviere suje to á impuesto, y procederá al cobro de sus honorarios, en la forma prevenida en el art. 292 de la ley.

Si debiere pagarse impuesto, el Registrador estenderá el asiento de presentacion y suspenderá la inscripcion, dando cuenta á quien corresponda procurar y asegurar dicho pago.

ART. 12.

Los Cónsules costaricenses en en el extranjero que autorizaren alguno de los actos ó contratos á que se refiere el artículo anterior, cumplirán la obligacion que en él se impone á los cartularios.

ART. 13.

Presentado el título en el registro y extendido en el acto el asiento de presentacion, el Registrador devolverá el documento al interesado, á fin de que acuda con él á pagar el derecho de hipotecas, si lo devengare el acto.

ART. 14.

La inscripcion deberá hacerse por el Registrador, dentro de los ocho dias siguientes al de la presenta cion de la carta de pago del impuesto, y si no lo devengare el título, en igual término contado des

de la fecha del asiento de presentacion.

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Si trascurriere dicho plazo sin verificarse la inscripcion, podrá el interesado acudir en queja al Juez de 1 Instancia para la inspeccion del registro, justificando la demora y protestando exijir del mismo Registrador los perjuicios que de ella se le sigan. El Juez en su vista mandará hacer la ins-cripcion, y si no justificare el Registrador haber existido para verificarla, algun impedimento material inevitable, dará parte á quien corresponda para el efecto de que se le imponga la correccion á que hubiere lugar.

ART. 15.

Cuando, en un mismo título, se enajenaren ó gravaren diferentes fincas, se hará la correspondiente inscripcion en la hoja destinada á cada una de ellas; indicando en cada inscripcion las demas fincas comprendidas en el título y el folio y el folio y número en que se hubieren hecho las inscripciones que á ellas se refieran.

ART. 16.

Para enumerar las fincas que se inscriban conforme á lo dispuesto en el art. 79 de la ley, se señalará con el no 1o la primera, cuyo dominio se inscriba en los nuevos registros y con los números siguientes, por órden riguroso de fechas las que sucesivamente se vayan inscribiendo en los mismos términos.

ART. 17.

Cuando no sea inscripcion de dominio la primera que deba hacerse, relativa á cualquiera finca

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