Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Registrador propietario, se dará conocimiento préviamente á los Juzgados de 13 instancia, expresando si tiene lugar la sustitucion por enfermedad ó por ausencia legítima, únicas causas que pueden autorizarla.

SECCION 2a

De la separacion y responsabilidad de los Regis

tradores.

ART. 240.

Cuando el Gobierno creyere necesaria la separacion del Registrador, ó su suspension temporal, lo hará por medio de providencia que se comunicará al mismo Registrador.

ART. 241.

El Gobierno impondrá, de oficio ó por denuncia de cualquier persona, las multas prevenidas en el art. 279 de la ley, luego que conste haberse cometido alguna falta que las merezca; pero oyendo préviamente al Registrador en el expediente que ins truirá al efecto.

[blocks in formation]

La ejecutoria que condenare al Registrador á indemnizar á los particulares los perjuicios que sus actos les hubieren irrogado, no se publicará en la Gaceta, si en el término de ocho dias, contados desde su notificacion, se verificare el pago de lo debido ó se consignare la cantidad necesaria al efecto.

ART. 243.

De toda sentencia ejecutoriada que se dicte, con

denando al Registrador á daños y perjuicios, al mismo tiempo que se notifique á las partes, se remitira itna copia al Gobierno para que, en su vista y con la oportunidad conveniente, pueda adoptar las medidas que crea necesarias.

ART. 244.

Cuando el Gobierno suspenda algun Registrador, nombrará al mismo tiempo otro interino que le reemplace, y dispondrá que se le entregue el registro, despues de practicar en él una visita extraordinaria.

ART. 245.

Conforme á lo dispuesto en el artículo 283 de la ley, el Registrador condenado á una indemnizacion de daños y perjuicios, podrá evitar la suspension prevenida en el mismo artículo, reponiendo ó completando su fianza en el término de diez dias, despues de satisfacer dicha responsabilidad: pero si ademas, ó por consecuencia de esta condena, se propusieren contra él, otras demanandas de iguanl indole, deberá por medio de la anotacion preventiva de la misma, ó de fianza competente, asegurar las resultas del juicio, para evitar la suspension.

6

[ocr errors]

TITULO XH.

De la Estadistica del registro.

ART. 246.

Los tres estados anuales que deberán formar los Registradores, con arreglo á lo prevenido en el artículo 267 de la ley, contendrán respectivamente las noticias expresadas en los tres articulos siguientes,

y se redactarán con arreglo á los modelos números 19, 20 y 21.

ART. 217.

El estado de las enagenaciones de bienes inmuebles, expresará en las columnas y casillas correspondientes:

1o El número de fincas rústicas y urbanas enagenadas, clasificándolas por sus precios en la forma siguiente: de menos de $100: desde $ 100 hasta $ 500: desde 500 $ á 1,000 $: desde 1,000 $ á 5000, $: desde 5,000 á 10,000: desde 10,000 á 20,000: desde 20,000 á 50,000: desde 50,000 á 100,000; y de mas de 100,000 $:

2o El número de las enagenadas por contrato y por última voluntad:

3o El valor ó precio líquido de las fincas y expresion de los capitales rebajados por razon de cargas: 4. La parte que de dichos se haya pagado al contado, y la que se haya de pagar ó se haya pagado á plazos:

5. Los derechos que haya percibido la Hacienda pública, por dichas enajenaciones:

6. Los honorarios que por las mismas haya percibido el Registrador:

7? Número de fincas enagenadas, cuyo precio ó valór no conste..

ART. 218.

El estado de los derechos reales, con exclusion del de hipoteca á que se refiere el número 2. del mismo artículo 267 de la ley, expresará en las columnas y casillas correspondientes:

1o El número de constituciones de usufructo, uso y habitacion:

F

20 El número de servidumbres reales:

3. El número de cargas perpétuas ó temporales, constituidas para objetos de interes público:

4. El número de pensiones ó cargas tem porales á favor de determinadas personas:

50 El número de constituciones de los derechos reales anteriormente enunciados, en que haya mediado precio, ó se haya fijado capital, y el número de las mismas, cuyo precio ó capital no conste:

6. Importe del capital representativo, ó del precio correspondiente á cada especie de los derechos reales mencionados:

7. Importe de las rentas ó pensiones que los mis. mos derechos devenguen temporal ó perpétuamente, á favor del dueño del inmueble ó del capital:

8. El número de dichos derechos que no devenguen renta ni pension á favor del dueño de la finca ó del capital:

9o El número de los mismos derechos constituidos por contrato y por última voluntad:

[ocr errors]

10. Importe de los derechos pagados à la Hacienda pública:

11. Importe de los honorarios devengados por el Registrador.

ART. 249.

El estado de las hipotecas á que se refiere el número 30 del artículo 267 de la ley, expresará en las columnas y casillas correspondientes:

1. El número de las hipotecas constituidas, clasificándolas por las cantidades que garanticen, en la forma señalada para las enajenaciones, en el número 1 del artículo 248:

2. El número de hipotecas legales y voluntarias: 2o 3o El número de fincas obligadas por hipoteca

legal ó voluntaria con expresion de las cantidades porque las de cada clase lo hayan sido:

4 El importe de los capitales asegurados:

5. El tiempo por que hayan sido constituidas las hipotecas, dividido en esta forma: sin plazo fijo, por menos de un año, por mas de un año, hasta tres; por mas de tres años, hasta seis; por mas de seis años, hasta diez, y por mas de diez años:

6. El número de hipotecas canceladas, total ó parcialmente, clasificándolas por las cantidades que hayan garantizado, en la forma prescrita en el número 1o de este artículo, y distinguiendo las legales de las voluntrias:

7o El número de fincas que hayan quedado libres de las hiptecas totalmente canceladas:

8. El importe de las cantidades pagadas por cancelaciones de hipotecas voluntarias, sobre fincas rústicas у urbanas:

9. El importe de los honorarios devengados por el Registrador.

ART. 250.

Luego que se haya formado el estado general de las hipotecas constituidas y subsistentes á la publicacion de la ley, expresará tambien el estado de que trata el artículo anterior, el número de las hipotecas que subsistan de un año para otro, el de las cantidades que garanticen y el de las fincas sobre que graviten.

TITULO, XIII,

Del efecto de las inseripciones hechas en los antiguos Registros. ART. 251.

Las inscripciones de los antiguos registros surti

« AnteriorContinuar »