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»toridad de vuestros decretos destruir cincuenta y ocho obis»pados y arzobispados, de los cuales algunos son de funda»cion de los primeros siglos de la Iglesia; erigís otras me»trópolis eclesiásticas, y preparais la destruccion de veinte >> mil parroquias; apenas dejais á un solo Obispo y algunos >>curas en aquellos límites de su jurisdiccion que les fueron >> puestos y señalados por la potestad espiritual. Decís á unos: >> os prohibimos todo ejercicio de autoridad espiritual, con>> firmar, administrar sacramentos y cualquiera otra funcion >> concerniente á la salud de las almas en vuestras diócesis. y parroquias. Decís á otros: no ejercereis en adelante vues>>tras funciones en tal distrito, sino absolvereis en el canton >> que nuestra autoridad sometiere á vuestra jurisdiccion. Fi>>nalmente, decís á todos: la Iglesia os habia dado potestad >>>sobre estas almas; nosotros os la quitamos y conferimos á >> otros. Será menester, pues, para complaceros, que dejemos >> al pueblo en la creencia de que nosotros le salvaremos en >> vuestro nombre y autoridad. Pero nuestros libros sagrados »> nos compelen á decir, que nadie puede ser salvo sino en >> nombre de Jesucristo y por la autoridad dada á su Iglesia; >> luego habremos de disimular estas verdades que son la >> base de la salud y nuestras funciones. Pero entonces en >> vez de salvar al pueblo le perdemos, induciéndole al error. Juzgad, pues, por vosotros mismos si vale mas› ocultar >>nuestra fe y perderle por estar á vuestros decretos, que >> salvarle predicando el Evangelio, desentendiéndonos de >> ellos." (1)

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Asimismo el romano Pontífice Pio VI lamentó los escesos cometidos en aquella nacion cristiana contra la religion católica, y en un breve dirigido á los prelados de la asamblea nacional en 10 de agosto de 1791, condenó semejantes atentados. "Se ha propasado, les decia, la potestad temporal á disponer de las diócesis, y enteras ó divididas se entregan á Obispos estraños, des posesionando á los legítimos prelados,

(1) Barruel, Historia de la persecucion del clero de Francia en tiempo de la revolucion, traducida al castellano é impresa en Madrid en 1814, part. 1, pag. 31.

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adoptándose estas providencias sin contar con la autoridad de la Iglesia. Segun las determinaciones canónicas ningun Obispo puede abandonar en todo ni en parte el gobierno que le ha sido cónfiado, ni ningun otro pastor puede ejercer las funciones sagradas en territorios agenos, ni mezclarse en el régimen de otros rebaños. La mision y la jurisdicción canónica de cada Obispo está circunscrita á ciertos límites, que la autoridad civil no tiene facultades para estender ni estrechar." (1)

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Grandes y sensibles fueron los padecimientos de la Iglesia en aquellas críticas circunstancias, pero pudo servirla de un gran consuelo el ver que sus enemigos, desengañados de la inutilidad de sus esfuerzos para destruirla, llegasen á convencerse de que para salvar á la sociedad era preciso protejer la religion. Cansada esta nacion belicosa de la anarquía se sometió á la obediencia de Napoleon, y este guerrero afortunado, persuadido de que no se conseguiria, la union de todos los franceses ínterin no se cortasen las discusiones que impedian á las conciencias el cumplimiento de las leyes, formó un concordato en 1801 con el romano Pontífice Pio VII, por el cual se restituyeron á la Iglesia los antiguos y legítimos derechos de numerar, erigir y arreglar las sillas episcopales y la institucion de los pastores en aquel reino, contando con el consentimiento de la potestad civil; con cuyas acertadas disposiciones se restituyó la tranquilidad y cesaron las persecuciones. Este fue su desenlace; siendo sensible tardasen en imitar su ejemplo las otras naciones precitadas, pues cortando el cisma lograrian restablecer el orden.

Seguramente que estos atentados de los cismáticos grie

(1) Breve Pii VI Papæ ad Cardenalem et Prælatos, &c., conventus nationalis Galliarum die 10 Martii anno 1791. Ubi diœcesum fines ita variantur, ut vel integræ vel earum partes ab Episcopo, ad quem pertinent, ad alium transferantur, tunc sanè, deficiente legitima Ecclesiæ auctoritate, nequit Episcopus, cui vel integra diœcesis adimitur, vel pars ejusdem decerpitur, deserere gregem sibi concreditam, et nequit alter Episcopus nova diœcesi illegitime auctus suas alienæ diœcesi manus immittere, et regimen alienarum ovium suscipere. Missio enim canonica et jurisdictio, quam quisque habet Episcopus, certis septa est limitibus; nec unquam civilis auctoritas efficere poterit, ut illa aut latius pateat, aut intra arctiores limites coerceatur.

gos, de los protestantes ingleses y de los revolucionarios de Francia, únicos en la historia en el trascurso de nueve siglos, y los funestos resultados consiguientes á las escandalosas violencias causadas á sus súbditos, deben ser objeto de la meditacion de los príncipes para no esponer á las naciones á semejantes precipicios. En todas ellas se hubieran evitado los graves males que aflijieron á los pueblos, y de los que una gran parte tocó á sus propias familias, si, cerrando los oidos á perversas sugestiones, la prudencia hubiese presidido en sus consejos. Si somos francos; si examinando en sus tiempos estos acontecimientos nos proponemos decir la verdad, confesaremos que siempre la justicia ha regido en las naciones; que siempre las facultades de los gobernantes se han limitado á los deberes de su soberanía, y se ha reconocido en la Iglesia el derecho de instituir los pastores y arreglar las diócesis. En estos reinados no ha habido disputas sobre estos puntos, y únicamente se han promovido estas pretensiones en ocasiones de desavenencias, cuando las potestades civiles por otros resentimientos políticos han intentado ejercer represalias contra la Silla Apostólica, invadiendo los derechos del santuario.

Por fortuna en España nunca se ha llegado á semejantes escesos, ni acaso en nacion alguna católica fuera de las precitadas, en donde se dió este paso por las miras y causas indicadas. Consiguieron su intento, y constituidos sus Reyes sus Pontífices, demarcan las diócesis eclesiásticas como las provincias civiles, sin gozar de otra jurisdiccion los Obispos que la trasmitida por el soberano á los gobernadores políticos. Se titulan Obispos pero sin mision divina; y en este estado correrán ínterin el romano Pontífice no apruebe sus sillas, y los autorice en debida forma para dispensar las gracias espirituales.

Probado por lo espuesto que los reyes, en virtud de la soberanía, de la constitucion del Estado ó gracia pontificia, no gozan de la prerogativa de erigir nuevos obispados, alterar su demarcacion y variar las metrópolis, resta averiguar si, como protectores de la Iglesia, pueden hacer en sus estados que los concilios provinciales ó nacionales entiendan en estos asuntos conforme lo hacian antes de las reservas. En este sen

tido se han llegado á producir algunos escritores, pues convencidos de no existir en la potestad civil facultades para arreglar las cosas eclesiásticas, las quieren suponer radicadas en los sínodos, y en los monarcas suficiente autoridad para reintegrarlos en estos derechos, si asi lo juzgan conveniente para el buen gobierno espiritual de sus pueblos. Partiendo de estos principios, se persuaden que los reyes, obrando de este modo, protegerian la religion sin entrometerse en su régimen, siendo en tal caso los sínodos quienes señalasen los territorios y confiriesen á los prelados la jurisdiccion competente para ejercer sus funciones.

Sin embargo de que en los anteriores capítulos se ha dicho lo suficiente para desvanecer esta objecion, se procurará en el siguiente producir nuevas reflexiones que acaben de convencer, que de adoptar este medio se seguirian los mismos inconvenientes, supuesto que si en la antigüedad los concilios provinciales ejercieron estas facultades, no fue por propia autoridad sino por delegacion pontificia; y habiéndose ésta derogado por las reservas, la autoridad de los reyes no es suficiente para restituírselas.

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En virtud del derecho de proteccion no tienen facultad los reyes para disponer, contra la vigente disciplina, que los sínodos entiendan en el arreglo de los obispados.

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Los reyes, como protectores de la religion, pueden dictar providencias para el mejor cumplimiento de las leyes ecle siásticas: esta es una verdad sin disputa, y desde su conversion al catolicismo asi lo han ejecutado en todos los siglos y en todas las naciones. Convenidos en esto, no es menos cierto que siendo la autoridad de los príncipes toda temporal, ninguna facultad tienen para establecer leyes en las cosas espi

rituales, ni para derogar las establecidas. por la legítima potestad eclesiástica, porque á sola ella está únicamente encargado el régimen del cuerpo místico por divina disposicion, y á sola ella incumbé el arreglar el orden en los términos mas convenientes para la salvacion de los hombres. El Hijo del hombre fue el autor de esta distincion entre - Dios y el Cesar, y de su puntual observancia pende la unidad religiosa, pues si cada uno de los príncipes temporales fuese árbitro en sus estados para sancionar leyes en el orden espiritual, serian las iglesias tantas como los reinos, y su disciplina tan disforme como lo vienen á ser sus constituciones civiles. Escrito está: un Dios, una fe y un bautismo (1).

Reconocidos estos principios, y no pudiendo dudar de que las facultades de los sínodos provinciales en conocer en otro tiempo en el arreglo de las diócesis fueron revocadas por las reservas, intentar los príncipes autorizarlos despues de la prohibicion para entender en estos actos sería, no proteger sino disponer de la disciplina eclesiástica; sería atribuirles en estas materias una potestad superior á la de los romanos Pontífices, supuesto se les concede facultad para derogar sus decretos; sería poner bajo de su direccion el régimen de la Iglesia, en atencion á pender de su voluntad aumentar ó minorar la jurisdiccion de los Obispos en la demarcacion de las diócesis, y variar la gerarquía en la designacion de las metrópolis. El testo sagrado y la práctica constante de los siglos responden á semejantes pretensiones, que antes de hacerse los emperadores cristianos tenia la Iglesia su gobierno establecido en la institucion de las sillas episcopales, en la designacion de los términos y en la superioridad de los prelados. Responden, que si por haberse convertido se les hubiesen trasmitido estos derechos, los hubieran disfrutado los Constantinos, los Teodosios y Marcianos, y concretándonos á España los Recaredos, los Alfonsos y los Fernandos. Todos estos príncipes se gloriaron en adquirir con el cristianismo el título de protectores; todos lo creyeron

(1) Dio. Paul. ad Ephesios, cap. 4, v. 5. Unus Deus, una fides, unum baptisma.

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