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intrusos, reputándolos desnudos de toda autoridad para ejercer las sagradas funciones; nada el que huyese de la comunicacion de unos hombres que, dominados de una ambicion delincuente, han ocupado un lugar distinguido en el santuario para disfrutar de sus honores, no cuidándose de la mision divina, sin la cual podrán apoyados en la fuerza dominar á nombre del príncipe, pero no gobernar por encargo del Espíritu Santo. Si se llegase á este estremo llenarian un deber sagrado en proceder de este modo, y podrian usar de este mismo lenguage de los primeros fieles á los emperadores gentiles: "Hemos cumplido vuestras órdenes peleando en la guerra bajo la direccion de vuestros generales; hemos satisfecho las contribuciones impuestas para los gastos del Estado á vuestros recaudadores, y vivimos sumisos en todo lo político á las disposiciones de vuestros gobernadores; todo esto lo hacemos porque á todo esto nos obliga la obediencia debida á las potestades supremas; pero nos negamos á reconocer á vuestros Obispos, porque no está comprendido en vuestras atribuciones el instituirlos canónicamente, ni vuestra autoridad, toda temporal, alcanza á concederles la jurisdiccion espiritual, indispensable para la administracion de las cosas santas. Entendedlo bien; somos ciudadanos, y en lo político todo os lo concedemos; somos cristianos, y en lo religioso no podemos desentendernos de que primero debemos obedecer á Dios que á los hombres. En este sentido segun san Agustin, se esplicaban los soldados cristianos que servian bajo las banderas del emperador Juliano." (1)

No tendria ciertamente la potestad temporal fundamento para incomodarse de una respuesta en este caso que respetaba su autoridad en toda su estension, y que únicamente se negaba á obedecer en lo que no tenia facultades para

(1) Can. 11, quæst. 3, cap. 98. Militès christiani servierunt imperatori infideli. Ubi veniebant ad causam Christi, non agnoscebant nisi illum qui in cœlo extat. Quando volebat ut idola colerent, et thurificarent, præponebant illi Deum. Quando autem dicebat, producite aciem, ite contra illam gentem, statim obediebant. Distinguebant Dominum æternum à Domino temporali, et tamen subditi erant propter Dominum æternum etiam Domino temporali.

mandar. Sirva esta distincion de regla para si alguno intentase formar cargos acerca de estos procederes, pues el mismo testo sagrado, que manda dar al Cesar lo que es del Cesar, manda dar á Dios lo que es de Dios. En este supuesto nadie puede negar, que el poder de las supremas potestades está marcado en los límites de sus atribuciones, y que no sería menos disonante que un Pontífice se entrometiese á distribuir las provincias civiles en una nacion, que propasarse un príncipe á demarcar las diócesis. En uno y otro caso, es decir, que tanto los gobernadores como los Obispos, serían puramente nominales por ser hechuras de supremas autoridades incompetentes; es decir, que ni el romano Pontífice podria autorizar á los encargados civiles para gobernar á los súbditos sobre los cuales ninguna autoridad temporal reconoce, ni los príncipes seculares conferir ninguna potestad espiritual á los pastores para regir á los fieles, porque, como ya se ha dicho, nadie puede dar lo que no tiene.

En fin, si necesario fuera, facil sería recordar las razones alegadas por los políticos contra la opinion del dominio directo temporal de los Papas en todas las naciones, y ellas nos ofrecerian nuevas armas para rebatir las pretensiones de los reyes en entrometerse á disponer del gobierno de la Iglesia. Pero no hay necesidad de apelar á este recurso, supuesto queda demostrado hasta la última evidencia, que desde el origen del cristianismo hasta ahora ha entendido la Iglesia en el arreglo de las diócesis, sin contradiccion ni interrupcion alguna. Asi consta espresamente de los concilios, de los códigos, de la historia, y de los escritores de los respectivos tiempos, cuya autoridad no es posible desmentir, y de consiguiente ni negar la verdad de su relato, sin incurrir en un desastroso pirronismo. A esto se ha aspirado y se ha conseguido en la presente disertacion, patentizando que á los príncipes nunca correspondieron estos arreglos, que á los sínodos provinciales por algunos siglos en comision hasta tanto les fue revocada por los romanos pontífices; y que despues de las reservas absoluta y especialísimamente á la Silla Apostólica, con esclusion de toda otra autoridad, tanto eclesiástica como política. En este supuesto será preciso convenir, en que segun la presente disciplina, si se entrometiese en

estos arreglos, cometeria un atentado contra las sagradas leyes de la religion, y todas sus disposiciones serían nulas y de ningun valor ni efecto.

CAPÍTULO NONO Y CONCLUSION.

Se confirma la doctrina espuesta con la Bula de su Santidad Pio VI, dirigida á la asamblea de Francia con motivo de haberse propasado á arreglar los obispados de aquella nacion.

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Se ha llegado al término de esta disertacion, esponiendo con toda exactitud la disciplina de los tiempos, y en vista de las razones espuestas, y acreditadas con los testimonios mas respetables entre los hombres, se está en el caso de poder asegurar, que jamás los príncipes han entendido en el arreglo de las diócesis, ni en virtud de la soberanía ni en ningun otro concepto. En esto convendrá todo hombre sensato y amante de la verdad, aunque negarse no pueda que su mayor ó menor influencia en los asuntos eclesiásticos ha pendido siempre de las necesidades de la Iglesia, implorando su proteccion en las circunstancias ocurrentes, pero salvando ante todas cosas los derechos imprescriptibles de la religion, depositados en los pastores para el régimen del santuario. En este sentido se producen los concilios y la historia en sus respectivas épocas, testificando, que por grandes que hayan sido los apuros del culto, y por inminentes que se hayan presentado los peligros de la religion por la insolencia de sus enemigos, nunca los servicios de los reyes han pasado de emplear su poder en conservar las sillas episcopales instituidas por la Iglesia, y en proporcionarles los medios para conseguir desempeñar las funciones de su destino con

el decoro debido á su rango y gerarquía. Sin estos poderosos auxilios, prestados por tan ilustres protectores, no hubiera sido tan facil, ni reconquistarlas de los sarracenos, ni habilitarlas para el ejercicio de los divinos cultos; pero el valor y el celo, animados por la piedad, produjeron esta reparacion admirable.

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Pocas naciones se habrán visto envueltas en compromisos mas terribles con los enemigos del nombre cristiano, como se vió la España en los siglos medios; y acaso, ningu na contará una série de reyes tan valientes como beneméritos, y que mayores sacrificios hayan hecho por conservar en su pureza la religion católica. Cumplieron en este punto un deber sagrado vinculado al trono, conforme lo habian ofrecido sus antecesores al tiempo de su conversion; -y aunque la Iglesia premió sus importantes servicios con singulares gracias, no se encuentra que abusasen de sus privilegios para aumentar sus regalías, usurpáadola sus derechos. En estos siglos como en los anteriores dejaron espedito á la legítima autoridad eclesiástica el libre ejercicio de la jurisdiccion espiritual en la institucion de los pastores y en la demarcacion de las diócesis; pues no habia fundamento para apropiarse unas facultades tan superiores á la soberanía temporal, que ni Recaredo ni ninguno de sus sucesores jamás las habian disfrutado.

Descartado el título hereditario de estas prerogativas, para reclamarlas los reyes, sería preciso apelar á alguno de los otros medios reconocidos por las gentes para adquirir derechos. Entre estos no es posible se pretenda recurrir á la costumbre, pues estableciéndose esta por actos continuados se está tan lejos de poderlos acreditar, que en el espacio de doce siglos, transcurridos desde la conversion de los godos, no se probará que una sola silla episcopal haya sido creada, demarcada ó variada por algun príncipe de su propia autoridad, debiendo toda su fundacion, rango y arreglo á las disposiciones de la Iglesia en sus respectivos tiempos, conservando en sus archivos los documentos originales deo su creacion como títulos preciosos para acreditar su legitimidad. Es cierto que entre estos instrumentos auténticos se encuentran diplomas régios que conceden á estas santas madres iglesias

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singulares privilegios de señoríos, rentas y exenciones, pero todas estas cosas no son sino accesorias á la causa principal, y medios adoptados por la potestad temporal para que en el orden civil gozasen de las consideraciones correspondientes en proporcion á la gerarquía eclesiástica en que se hallaban constituidas. Asi pues, respecto á invocar la costumbre para reclamar los príncipes esta regalia, 'sería un negocio perdido, porque faltando los hechos, claudicaron las pruebas para fundar el derecho.

Si se intentase recurrir al arbitrio de los privilegios para legitimar las pretensiones, sería indispensable producirlos, y, aun despues de tantos siglos de inusitados, sujetarlos á un escrupuloso examen sobre su naturaleza y condiciones, por tener contra sí la presuncion fundada de haber espirado el término de su concesion ó haber sido revocados; debiendo preceder todas estas formalidades para reintegrar á los agraciados en la posesion de sus derechos. ¿Pero cuándo y en dónde han existido esos privilegios? Si se quisiese decir que en los reinados de los godos, y suponerse que fueron los sínodos los dispensadores de estas gracias, se incurriria en una manifiesta contradiccion. Prescindase enhorabuena de la importante y razonable duda de si los sínodos provinciales, encargados del arreglo de las diócesis en aquellos tiempos, se hallaron autorizados para transferir á los príncipes el desempeño de una comision que trae su origen de las leyes fundamentales de la constitucion de la Iglesia, y de consiguiente observada como de disciplina general en todo el orbe católico; pero no se podrá prescindir, de que si los concilios hubiesen concedido á los reyes semejante privilegio, habrian cesado de entender en las disputas ocasionadas sobre la ereccion de sillas episcopales, límites de los territorios y demás concerniente á estos asuntos: mas lejos de ser asi, sus actas testifican que á estas santas asambleas se elevaron estos recursos, y en ellas se decidieron, poniendo sus sentencias término á las disputas. Esto arrojan de sí sus cánones: y recordando, segun se ha indicado, que estos sínodos fueron reunidos por los príncipes; que á sus sesiones asistieron sus encargados; y que con sus reales firmas confirmaron sus decisiones, esplíquese, si conciliarse puede, cómo se habrán de

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