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y capitulacion que vos sois tenido y obligado de hacer y cumplir conforme á ella, para lo cual vos ansi mismo obligueis aprovando y rratificando la obligacion que Gonzalo Fernandez de Oviedo hizo en vuestro nombre y con vuestro poder.

Todo lo qual que dicho es, como de suso se contiene, vos será guardado y cumplido, guardando y cumpliendo vos lo que por ello vos ofrecistes e obligastes, y todo lo demas que se vos manda en los dichos capítulos é en las instruciones que se vos daran con estas; pero no lo guardando y cumpliendo, e pasando en algun tiempo, Nuestras instruciones provisiones y mandamientos, Nos no seamos obligados a vos guardar cosa alguna dello, antes, por ello perdais qualquier merced y privilegios, juros é officios que de Nos tengais. Fecha en Madrid á diez y ocho dias del mes de Marzo de mil quinientos y veinte y cinco años. Yo EL REY.-Refrendada del Secretario Cobos. Señalada del Obispo de Osma y doctor Gonzalo Maldonado.

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RELACION HECHA POR DIEGO CABALLERO, ESCRIBANO DE LA AUDIENCIA DE LA ISLA ESPAÑOLA, SOBRE QUE LOS INDIOS DE DICHA ISLA CONTRATAN UNOS CON OTROS ORO FINO.

AÑO DE 1525. (1)

El Rey.

Por quanto por parte de vos Diego Caballero, vezino de la Ysla Española, escribano de la Nuestra Audiencia y Chancillería que está y rreside en la dicha Ysla, Me fué hecha rrelacion que vos teniades noticia que en la costa de Tierrafirme, en cierta parte della questá poblada de indios, que podria ser obra de cien leguas de costa que se declarades de el Cabo de San Roman hasta el Cabo de la Vela, los indios de aquella tierra contratan unos con otros oro fino, de mas de que se tiene por cierto que tratandose se descubriran e hallaran otras riquezas, lo qual todo está suspenso, y que vos, por Nos servir, y teniendo el aparejo y noticia que teneis dello, así os ofreceis a la conquista y descubrimiento de la

(1) Archivo de Indias.

la dicha armada fuese y seguridad de la dicha contratacion.

Y porque podia ser que entretanto que entendieredes la dicha contratacion otras armadas fueren a aquella tierra, de que se podria alterar lo que vos ovieredes pacificado, Me suplicastes por merced, que ninguna otras personas con armadas ni de otra manera fuesen á rescatar ni contratar á la dicha tierra por tiempo de quatro años primeros siguientes, por la presente, Mandamos y Defendemos que ningunas ni algunas personas puedan ir ni vayan en armada, ni de otra manera alguna, á rescatar ni contratar en la dicha tierra e provincias por tiempo de dos años cumplidos primeros siguientes, contados desde el dia que vos os hicieredes á la vela con la dicha armada al dicho viaje, en adelante, salvo vos o las personas que vos quisieredes ó por bien tuvieredes, con tanto que la armada esté presta para se hacer á la vela dentro de ocho meses primeros siguientes contados desde el dia de la fecha desta Mi cedula, en adelante.

Otro sí, habiendo respeto á la voluntad con que os moveis á hacer el dicho descubrimiento y al trabajo y costa que en ello habeis de poner, por la presente, habiendo efecto lo contenido en esta Mi carta e haziendo vos el dicho viaje, y cumpliendo las otras cosas en ella contenidas, vos Prometo y Doy Mi palabra Real, de vos hacer

en ella merced y ratificar vuestros servicios y travajo.

Y para que en el hazer y despacho de la dicha armada, haya el buen recaudo que conviene, por la presente, nombro á el Licenciado Levion, Nuestro Oydor de Nuestra Audiencia Real, que es de las Yndias, que reside en esa dicha Ysla, para que entienda en el despacho de la dicha armada y abiamiento della y en todas las otras cosas a ella anexas y dependientes, que para ello, por esta Mi cédula le doy poder cumplido, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conevidades; de todo lo cual, vos mande dar la presente, firmada de Mi nombre y refrendada de Mi infrascripto secretario, la qual, mando a todas é qualesquier Nuestras justicias e jueces, asi destos Nuestros Reynos y Señorios como de las Yndias, Yslas é Tierra-firme del mar Occeano que Nos guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta Mi cedula, e lo en ella contenido, en todo y por todo, segun é como en ella se contiene.

Otro sí, Queremos y Mandamos que vos el dicho Diego Caballero, dentro de los dichos ocho meses, en que la dicha armada ha de estar presta para se hazer a la vela, seais obligado a dar y deis fianzas llanas y abonadas en la dicha Ysla Española, ante los Nuestros oficiales que en ella rresiden, que hareis lo contenido en esta Mi cedula

TOMO XXII

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y capítulos della, y que vos así mismo os obligais de lo hazer y cumplir, como en ella se contiene. Fecha en Toledo á cuatro dias del mes de Agosto de mil y quinientos y veinte y cinco años. Yo EL REY.Refrendada del Secretario Cobos.-Señalada el Chanciller y Obispo de Osuna y Canarias Beltran y Maldonado.

y

ASIENTO QUE EL CONDE DE ANDIADA Y CRISTOBAL DE HARO TOMARON EN NOMBRE DE SU MAGESTAD CON DIEGO GARCÍA.

AÑO DE 1525 (1).

El Rey.

Con las condiciones que Nos el conde Don Hernando de Andiada y Cristóbal de Haro Ruibasante y Alonso de Salamanca, nos concertamos con vos Diego García, vezino de la villa de Moguer, para en esta armada é viaje, que placiendo a Dios se ha de hazer, a la parte del mar Occeano meridional, son las siguientes:

Que nos los sobre dichos, habremos licencia de

(1) Archivo de Indias.

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