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rio que para la sostener convenga, vos haya de mandar pagar con todo desde el dia que comenzaredes a labrar las dichas fortalezas en adelante, que si no las acavaredes, no seamos obligados a pagarvos cosa alguna de la dicha cuenta y recabdo della.

Item, que vos haya de dar licencia y por la presente vos la doy, para que podais pasar quarenta esclavos para la labor de las dichas fortalezas, para cada asiento diez.

Item, que Yo vos haya de mandar dar para cada una de las dichas fortalezas quatro anillas de ocho a diez quince, é de la menuda desta ques de hierro para cada asiento veinte, y para cada fortaleza diez quintales de pólvora.

Item, que de las minas y mineros de oro y plata que alli se hallaren y otro metal por vosotros y de los que con vosotros fueren, las podais gozar por termino de diez años en esta manera: el primero año pagando para Nos el diezmo, el segundo año pagando la novena parte, y en el tercero año pagando la octava parte, y en el quinto año pagando la sesta parte de todo lo que de las dichas Yslas é minero se sacase y los otros cinco años venideros pagando el quinto, segun por la forma y manera que agora se paga en la Ysla Española; é habiendo asi pagado los derechos, lo que vos quedare vuestro, vos daremos licencia y facultad para que lo podais llevar á

A

vender á la dicha Ysla Española, libremente, sin pagar nuevos derechos, llevando fé de como los abeis pagados en la dicha Tierra-firme.

Item, que vosotros ó quien vuestro poder hubiese, podais comprar en la dicha Ysla Española todas las cosas que ovierdes menester para vuestro mantenimiento, segun que como las compran los mismos vecinos de la dicha Ysla, pagando los derechos como ellos lo pagan é no mas ni allende; é durante el tiempo de los dichos quatro años, podais fletar en la dicha Ysla Española los navios que oviese de menester para las dichas tierras, y que los cristianos que allá se' quisieren ir con vosotros, demas de los seiscientos de yuso contenidos a ayudaros, lo puedan hacer agora ó en qualquier tiempo, durante los dichos quatro años que por la presente Doy licencia para ello, con tanto que los dichos navios se fleten con sabiduria del Nuestro Gobernador de la dicha Ysla Española, el qual haya de poner el rrecaudo que fuese menester, para que vayan á los dichos asientos y no á otra parte, so pena de perder los navios y lo que en ellos llevaren, y todos los otros bienes que tienen, y las personas a Nuestra merced; pero si en qualquier tiempo diesemos licencia para que lleven á las dichas tierras de Uicaba é Veragua, destos Reynos ó de otra cualquier parte, qualesquier mantenimiento ó otras mercaderias, no contando ni se vendiendo en la

TOMO XXII

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dicha Ysla Española, entiendese no haviendose vendido en ella, que Nos paguen los diezmos dellos como se pagan agora en la dicha Ysla Española, é mas, si adelante se pagasen mas.

Ytem, que Yo vos haya de dar y por la prepesente vos Doy, pasaje para la gente de Castilla que con vosotros se quisieren ir hasta en número de doscientos hombres, y así mismo á los que quisieren ir con vosotros desde la Isla Española, hasta en cumplimiento de seiscientos hombres, demás de los doscientos que fueren de Castilla; y que Yo vos haya de mandar dar mantenimiento para los dichos doscientos hombres que de acá fueren, y para los otros seiscientos que fueren desde la Isla Española para quince dias; lo qual todo, embiaré á mandar á los oficiales de la contratacion de las Indias que residen en la ciudad de Sevilla, que luego lo proyean, demás de lo qual Yo vos hé de mandar dar para las dichas personas las armas que oviesen menester a rrazon de una cavachina y un cosclete y un casquete é una bubera para cada uno.

Item, que en el número de los dichos seiscientos hombres que han de ir de la dicha Isla Española, quel Nuestro Governador ques o fuere de de aquí adelante de la dicha Isla, no les pongan embargo ni contradicion alguna, antes les de todo el favor é ayuda que fuere menester; é los que dellos tuviere yndios de repartimiento de la dicha

Isla, no les puedan ser quitados por término de los dicho quatro años, é que gozen de las otras libertades é previlegios que en la dicha Isla Española gozan; y por esta, Mando al dicho Governador ques ó fuere que así lo cumplea.

Item, que despues de allegados en la dicha Isla y Tierra-firme y sabido lo que hay en ellas, embieis otra relacion á Nos, dello, ó al Nuestro Gobernador que es o fuere de la dicha Isla Española, para que Nos los veamos y mandemos proveher en ello lo que á Nuestro servicio cumpla.

Item, que Yo haya de mandar y por la presente Mando, que vos los dichos Diego de Nicuesa é Alonso de Ojeda, vos dejen vuestros indios Ꭹ hazienda, segun y de la manera que agora los teneis en la dicha Isla Española é durante el dicho tiempo de los dichos quatro años.

Item, que Yo vos haya de dar licencia y por la presente, vos la Doy, para que durante el tiempo de los dichos quatro años podais llevar y lleveis destos Reynos de Castilla á la dicha Tierra-firme quarenta caballos, diez para cada asiento.

Item, que vosotros y los que con vosotros fueren á lo susodicho, podais á la ida prender y cautivar esclavos de los lugares questan señalados, por esclavos que son en el puerto de Cartajena, que llaman los indios de Caxamari é Codeo e las Islas de Vain é de Sant Bernabé la Isla fueita

(1) navíos y llevarlos á vender á las Islas Españolas, pagando allí lo que de Nuestra parte, de diezmo ovieremos de haver ques el quinto, ó su precio de los mismos ó en dinero como Nuestros oficiales más lo quisieren; y lo que vendierdes por mercadería, pagareis los derechos como de las otras mercadurías; y si á la ida no sirviere el tiempo para lo poder hazer, lo podais hazer á tornada de los navíos, é faciendo lo contrario caygais en pena de perdimiento dellos é de todos vuestros bienes; é si vos quisierdes aprovechar dellos para vuestras labores en la dicha Isla Española, habiendo pagado el quinto á Nos perteneciente, lo podais hacer.

Item, que vosotros, ninguno de Vos, ni otra persona ni personas, no podais rescatar, ni haber, ni coger, ni sacar oro é plata ni otra cosa alguna sin traerlo á manifestar á las personas que por Nos fuesen nombradas para ello ó á quien su poder hoviese estando ellos enfermos ó ocupados, no lo pudiendo hacer en persona.

Item, que si vosotros ó los que con vosotros se juntasen quisiesdes quedar allá, para redificar casas ó estancias ó pueblos, en los lugares y asienque los podais hazer y que gozeis de las casas y estancias y poblaciones y heredades que alli ficiesdes é oviesdes francamente, sin pagarnos

tos

(1) En blanco el original.

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