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que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido de la dicha provision que de suso va incorporada y todas las otras instrucciones pue adelante vos mandaremos guardar e hazer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversion a Nuestra Santa Fé católica y de los naturales della, Digo y Prometo que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun de suso se contiene; y no lo haciendo ni cumpliendo ansí Nos no seamos obligados a vos mandar guardar ni cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello, y dello vos mandaré dar la presente, firmada de Mi nombre y refrendada de Mi infrascrito Secretario. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes de Octubre de mil y quinientos y veinte y nueve años Yo LA REYNA-Refrendada de Samano Señalada del Conde y de Beltran y del licenciado Delacore y de Carvajal.

GOBERNACION PARA LAS INDIAS AL COMENDADOR DE LARES

FRAY NICOLÁS DE OVANDO.

Año de 1531 (1).

Don Fernando e Doña Isabel etc. A vos los Nuestros Consejos, Justicias e Regidores, caballeros officialos e homes-buenos de todas las Islas e Tierra-firme de las Yndias del mar Occeano, é á cada uno de vos, salud ó gracia: sepades que entendiendo ser complidero al servicio de Dios e Nuestro, e a la ejecucion de la Nuestra justicia, e a la paz e sosiego e buen gobierno de las dichas Islas é Tierra firme, Nuestra merced e voluntad es, que Fray Nicolás de Ovando, Comendador de Lares de la Orden e Caballería de Alcántara, tenga por Nos la gobernacion e oficio de juzgado de las dichas Islas e Tierra-firme, por todo el tiempo que Nuestra merced e voluntad fuese, en los oficios de justicia e juridiccion civil e criminal, alcaldías e algunas dellas, por

(1) Archivo de Indias.

que vos mando á todos e cada uno de vos, que luego vista esta Nuestra carta, sin otra luenga ni ordenanza alguna, e sin Nos más requerir ni consultar ni espedir otra Nuestra carta ni mandamiento ni juicio, recibais del dicho comendador el juramento e solemnidad quen tal caso se acostumbra facer, al qual, por el fecho, lo recibais por Nuestro Justicia e Gobernador destas dichas Islas e Tierra-firme, e le dejeis e consientan libremente usar e ejercer el dicho oficio de Gobernador e cumplir e ejecutar la Nuestra justicia en las dichas Islas e Tierra-firme, e en cada una dellas, por sí e por sus oficiales e logares tenientes, que cs Nuestra merced, que en los dichos oficios de Alcaldias e alguaciladgos e otros oficios a la dicha gobernacion anexos, pueda ponerlos, que no los pueda quitar e amover cada e quando viese que á Nuestro servicio e execucion de la Nuestra justicia cumple, e poner e subrogar otros en su lugar, e oir e librar e determinar, e vayan e libren e determinen todos los pleitos e causas, así civiles como criminales que en las dichas Islas e Tierra-firme están pendientes, comenzados e movidos, e samoviese e comenzaren de aquí adelante cuanto por Nos al dicho oficio toviese; e pueda llevar e lleve el su Alcalde los dichos e salarios al dicho oficio pertenecientes, conforme al traslado que para ello llevais, e hacer cualesquier pesquisas en todas las otras

cosas al dicho oficio pertenecientes, e que entienda el o quien su poder oviese que a Nuestro servicio e a la ejecucion de la Nuestra justicia cumpla, e para usar e exercer el dicho oficio, e cumplir e executar la Nuestra justicia, todos vos conformades con el, con vuestras personas e gentes, e les dedes e fagades dar todo el favor e ayuda que vos pidiese e menester oviese, e que en ello ni en parte dello embargo ni en contrario alguno no le pongades ni consintades poner, que Nos por la presente le recibimos

e avemos por recibido al dicho oficio, e al uso e exercicio del, e le Damos poder cumplido para les usar e cumplir e executar la Nuestra justicia en los dichas Islas e Tierra-firme e en cada una de ellas, hasta que por vos é otros ó por alguno de ellos vos no sea recibido; e por esta Nuestra carta, Mandamos a qualesquier persona ó personas que tienen la vara de la Nuestra justicia e de los oficios de alcaldías e alguaciladgos de todas las dichas Islas é Tierra-firme, é de cada una dellas, que luego que por el dicho Comendador de Lares fueren requeridos, que las entregue é no usen más delles sin Nuestra licencia e especial mandado en que caen e incurren las personas so las penas privadas que usan de oficios públicos pero que no tienen poder, ni facultad, e Nos por la presente los suspendemos; e otro sí, Nuestra merced e voluntad es, que si el dicho Comenda

dor de Lares entendiese ser cumplido á Nuestro servicio e a la ejecucion de la Nuestra justicia, que qualesquier caballeros e otras personas de las que agora están ó estoviesen en las dichas Islas é Tierra-firme e algunas dellas, e que no entren ni estén en ellas, e que se vengan a presentar ante Nos que los pueda mandar de Nuestra parte, é los hacer della salir, a los quales, o a quien el lo mandare, Nos por la presente Mandamos que luego que sobre ello Nos remitir ni consultar, ni esperar otra Nuestra carta ni mandamiento e sin poned dello apelacion ni suplicacion, lo pongan e hovieren, segun que lo cual dixere e mandare en las penas que le poniese de Nuestra parte, las quales, Nos por la presente, Ponemos e Havemos por puestas, e le Damos poder e facultad para las poder executar en los que remisos e inovedientes fueren, para lo qual todo que dicho es, e para cada una cosa e parte dello, e para usar e exercer el dicho oficio, e cumplir e exccutar la Nuestra justicia destas Islas e tierra firme e en cada una dellas, ecepto en las Islas de que tiene la gobernacion Alonso de Ojeda e Vicente Yañez Pinzon, por otras Nuestras cartas e la damos por esta Nuestra carta, poder cumplido con todas sus incidencias e dependencias e anexidades e conexidades, e otro sí Mandamos al dicho Comendador de Lares, de las penas pertenecientes a Nuestra Cámara e fisco, e que sus Al

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