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cosa alguno dello, ante vos mandaremos castigar y proceder contra vos como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural; y dello vos maridamos dar la presente, firmada de Mi nombre y refrendada Mi infrascrito Secretario. Fecha en la Ciudad de Toledo a veinte y un dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cuatro años.-YO EL REY.-Por mandando de Su Magestad.-Cobos.-Comendador mayor.-Señalada de Beltran y Juarez y Mercado.

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON SIMON DE ALCAZABA.

AÑO DE 1534 (1).

El Rey.

Por cuanto vos, Simon de Alcazaba, Nuestro criado y gentil hombre de Nuestra casa, por Nos servir, os ofreceis de descubrir, conquistar y po

(1) Archivo de Indias.

blar a vuestra costa y sumicion, sin que en ningun · tiempo seamos obligados Nos ni los Reyes que despues de Nos vinieren, a vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello ovierdes, más de lo que en esta capitulacion vos será otorgado, las tierras y provincias que hay en doscientas leguas de costa en la mar del Sur, que comenzan desde donde se acaban los límites de la governacion que tenemos encomendada a don Pedro de Mendoza, hacia el estrecho de Magallanes, el cual dicho descubrimiento y poblacion, quereis hazer a vuestra costa, haciendo vos las mercedes é concediendo a vos e a los pobladores, las cosas que yuso seran declaradas; y Nos, considerando vuestra fidelidad y celo con que os moveis a Nos servir, e la industria y esperiencia de vuestra persona, Mandamos tomar y tomamos cerca de lo susodicho con vos el dicho Simon de Alcazaba el asiento y capitulacion siguiente.

Primeramente, que vos daremos licencia, como por la presente vos la Damos, para que en Nuestro nombre e de la Corona Real de Castilla, podais conquistar, pacificar y poblar las tierras y . provincias que oviere por la dicha costa del mar del Sur en las dichas doszientas leguas mas cercanas a los límites de la governacion que tenemos encomendada al dicho Don Pedro de Mendoza, lo cual, hayais de facer dentro de seis meses desde el dia de la fecha desta, estando a la vela còn

los navios necesarios para llevar, i que lleveis en ellos ciento y cinquenta hombres destos Nuestros Reynos de Castilla e de otras partes permitidas y dentro de año y medio y en adelante, luego siguiente, seais temido y obligado a proseguir e feneser el dicho viaje, con otros cien hombres, con las personas religiosos e clerigos, e con los Nuestros officiales que para conversion de los indios a Nuestra Santa Feé y buen recaudo de Nuestra hazienda, vos seran dados y señalados por Nuestro mandado, a los cuales religiosos, haveis de dar y pagar el flete y matalotaje y los otros mantenimientos necesarios, conforme a sus personas, todo a vuestra costa, sin por ello les llevar cosa alguna durante toda la dicha navegacion, la qual mucho vos encargamos que asi hagais y cumplais, como cosa del servicio de Dios y Nuestro, porque de lo contrario, Nos teníamos de vos por desservidos.

Item, vos daremos, y por la presente vos Damos, licencia y facultad, para que si del dicho estrecho de Magallanes, prosiguiendo la dicha navegacion, hasta llegar al termino de las dichas doscientas leguas, que como dicho es, ha de ser el limite de la dicha vuestra governacion e conquista, tuvierdes noticia de algunas tierras e Islas que al servicio de Dios y Nuestro convenga tener entera relacion de ellas, podais en tal caso, vos, o la persona que para ello señalardes, con acuerdo

de los Nuestros officiales y de los dichos religiosos, con que no sean mas de quatro personas, salir a tierra, poniendo por escrito todo lo que consigo llevaren cada una de las dichas cuatro personas para rescate, o en otra qualquier manera, e ansi mismo lo que traxeren consigo cuando tornasen a los dichos navíos, para que de todo se tenga cuenta y razon y se ponga particularmente por escrito la calidad de la tierra y moradores y naturales della, e de las cosas que se dan e crian en ellas, para que informados nosotros de la verdad de todo ello, proveamos lo que convenga al servicio de Dios é Nuestro.

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Item, vos prometemos, que durante el tiempo de los dichos dos años, ni despues, cumpliendo lo que por vuestra parte fuerdes tenido á cumplir por este asiento y capitulacion, no daremos licencia a ninguna persona para conquistar ni descubrir las tierras y provincias que se incluyeren en las dichas doscientas leguas, continuadas desde donde se acaban los límites de la governacion del dicho Don Pedro de Mendoza, como dicho es, antes lo defenderemos espresamente y para ello vos daremos las provisiones que fueren necesarias.

Item, vos hazemos Nuestro Governador por toda vuestra vida, de las dichas tierras y provin cias que ansí descubrierdes y poblardes; como en el termino de las dichas doscientas leguas, con salario de mil y quinientos ducados en cada un

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año, pagados de los provechos que Nos tuviesemos en la dicha tierra e obieremos en el tiempo de durante vuestra governacion, y no de otra manera, contados desde el dia que vos ficieredes a la vela en estos Nuestros Reynos para proseguir el dicho viaje, sin os divertir a otras partes ni negocios estraños del dicho descubrimiento y poblacion.

Otro sí, como quier que segun derecho y leyes de Nuestros Reynos, quando Nuestras gentes y capitanes de Nuestras armadas toman preso algun Príncipe o señor de las tierras por donde por Nuestro mandado hazen guerra, el rescate del tal señor ó cacique pertenece a Nos, con todas las otras cosas muebles que fueren halladas y pertenecen a el mismo; pero considerando los grandes trabajos y peligros que Nuestros subditos pasan en las conquistas de las Indias, y en alguna enmienda dellos, y por les hazer merced, Declaramos y Mandamos, que si en la dicha vuestra conquista y governacion, se cautivare y prendiere algun cacique o señor, que todos los tesoros, oro y plata, piedras y perlas que se cogieren del por via de rescate ó en otra qualquier manera se Nos dé la sesta parte dello y de lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primeramente Nuestro quinto; y en caso que al dicho cacique o señor principal, mataren en batalla o despues por via de justicia, ó en otra qualquier ma

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