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Yo Francisco de los Cobos, Secretario de su Cosárea y Cathólica Magestad la fize escribir por su mandado mercuriu caude laru f. g. epus axomen. Doctor Carvajal 1 epus canaven el Doctor Beltran gepus avitalen. Refrendada Juan de Samano Urbina, por Chanciller. »>

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Por ende, por la presente, haciendo vos el dicho Pedro Garro lo que asi os ofreceis a hazer a vuestra costa y segun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso vá incorporada, y de todas las otras instrucciones que adelante vos mandaremos guardar y hazer para la dicha Isla, y para el buen tratamiento y conversion a Nuestra Santa Feé Cathólica de los naturales della, Digo y Prometo, que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene; y no lo haziendo ni cumpliendo asi, Nos no seamos obligados a vos mandar guardar y cumplir lo susodicho ni cosa alguna della, antes os mandaremos castigar y proceder contra vos como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural; y dello vos mandamos dar la presente firmada de Mi nombre y refrendada de Mi infrascrito Secretario. Fecha en la villa de Madrid a once dias del mes de Marzo de mil e quinientos y treinta y seis

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años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano.= Señalada del Cardenal Beltran Velazquez.

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON EL LICENCIADO ESPINOSA PARA LA CONQUISTA DEL RIO DE SAN JUAN,

AÑO DE 1536 (1).

La Reyna:

Por quanto Juan de Perea, en nombre de vos el Licenciado Gaspar de Espinosa, vecino de la ciudad de Panamá, ques en la provincia de Tierra-firme de las Nuestras Yndias del mar Occeano, Nos ha hecho relacion, que vos, por el gran deseo que teneis de Nos servir y del acrecentamiento de Nuestra Corona Real de Castilla y por la noticia que teneis de la dicha Tierra-firme, queriades pacificar y poblar la tierra que hay dende el rrio que dicen de San Juan hasta la provincia de Cartajena, ques hasta donde comienzan los límites de la gover

(1) Archivo de Indias.

nacion que tenemos encomendada al Adelantado Don Francisco Pizarro, Nuestro Governador y Capitan General de la provincia de la Nueva Castilla llamada Perú; y que teneis en la dicha provincia dos navios de remos de á diez bancos por banda cado uno, para con ellos dar pasaje á las personas que fueren desde la dicha provincia de Tierra-firme á la Nueva Castilla, pagando los fletes que justos sean, todo á vuestra costa y minsion, sin que en ningun tiempo Nos ni los Reyes que despues de Nos vinieren, seamos obligados á vos mandar pagar cosa alguna dello, mas de lo que en esta capitulacion vos fuere otorgado; y Me suplicó. y pidió por merced, vos mandase dar licencia para hacer la dicha conquista y poblacion, y vos concediere y otorgare las mercedes y con las condiciones que de yuso serán contenidas, sobre lo qual, Yo mandé tomar en el vuestro nombre, el asiento y capitulacion siguiente;

Primeramente, vos doy licencia y facultad para que por Nos y en Nuestro nombre y de la Corona Real de Castilla, podais conquistar y pacificar y poblar las dichas tierras que hay dende el dicho rio de San Juan hasta donde comienza la governacion que tenemos dada al Adelantado Don Francisco Pizarro inclusive, sin entrar ni allegar á elia ni á cosa que tenga descubierto ó poblado, y por las espaldas de la

dicha vuestra governacion guardeis, los limites de la dicha vuestra governacion sin, tocar en los limites de la governacion de Cartajena.

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Ytem, entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro y por honrrar yuestra persona y por vos hacer merced, Prometemos de vos hacer Nuestro Governador y Capitan General de las dichas provincias por todos los dias de vuestra vida, y dello vos mandaremos dar y vos seran dadas Nuestras provisiones en forma.

Ansi mismo, que vos haré merced como por la presente vos la hago, del título de Nuestro Adelantado y del oficio de Nuestro alguacil mayor de las dichas tierras y provicias, por todos los dias de vuestra vida.

Otro si, por quanto el dicho Juan de Perea en vuestro nombre me suplicó vos hiciere merced de la dozava parte delo que asi conquistardes y poblardes en las dichas tierras y provincias perpetuamente, para vuestros herederos y subcesores, por la presente, Digo que havida informacion de lo que vos asi conquistardes y poblardes y sabido lo ques, ternemos memoria de vos hacer la merced y satisfacion que el servicio y gastos que en ello hizierdes merecieres, y es Nuestra merced, que entretanto que informados proveamos en ello lo que á Nuestro servicio y á la enmienda y satisfacion de los vuestros servicios

y trabajos conviene, tengais la dozava parte de todos los provechos y rentas que Nos tubieremos cada un año en las dichas tierras y provincias que ansi conquistardes y poblardes conforme á esta capitulacion quitá é las costas.

Otro si, que por que podria ser que los Nuestros oficiales de la dicha provincia tovieren alguna duda en el cobrar de Nuestros derechos, especialmente del oro y plata y piedras y perlas asi de lo que se hallare en las sepolturas y otras partes donde estuviere escondido, como de lo que se oviere de rescate y cavalgada ó en otra manera, Nuestra merced y voluntad es, que por el tiempo que fueremos servidos se guarde la orden siguiente.

Trimeramente, Mandamos que todo el oro y plata piedras e perlas que se ovieren en batalla, ó en entrada de pueblo, ó'por rrescate con los indios, ó de minas, se Nos haya de pagar y pague el quinto de todo ello.

Ytem, que de todo el oro y plata y piedras y perlas y otros cosas que se hallaren e ovieren asi en los enterramientos, sepolturas o en los templos de indios, como en otros lugares do solian ofrescer sacrificios á sus ídolos, o en otros lugares rreligiosos, ascondidos o enterrados en casa, heredad o tierra o otra qualquier parte publica ó concegil ó particular, de qualquier estado, preheminencia o diguidad que sea, de todo ello y de todo

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