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chos armadores como otra persona alguna que sea cristiano, en la dicha casa ó dentro de la dicha Ciudad.

Item, quel oro, plata, joyas, perlas, piedras preciosas y seda texida, ó en madera y otra qualquier cosa que vengan en las dichas armadas que no sea especieria é drogueria, de que por calidad dello no se pueda tomar el sobredicho derecho de quinto y veintena, particularmente en ello, Mandaremos, y por la presente Mandamos, que se tasen é estimen é aprecien por personas suficientes é espertas en ello, nombradose por los dichos Nuestros oficiales con conformidad de los dichos armadores; y si en las dichas cosas oviese alguna ó algunas que por razon de su calidad queramos Nos tomar para Nos, por el precio que fuese tasado, en quenta de Nuestros derechos, ó valiendo mas en parte de lo que oviesemos de haber por lo que posimos en la dicha armazon, que lo podamos hazer, é el restante siendo pagados Nos de Nuestros derechos primeramente y de lo que ovieremos de haber por lo que en la tal armada oviésemos formado, el pago de lo qual tomaremos en las dichas joyas por la tasa é precio que se les pusiese, como dicho es, Mandaremos entregar, é por la presente Mandamos que se entregue a los dichos armadores, la qual dicha tasa é „ entrega de las sobredichas cosas, Prometemos é Mandaremos hacer dentro de dos meses despues

de venida la dicha armada, con quel oro y plata que viniese en polvo, ó en ridee, ó en grano no se pueda sacar de la dicha casa de la contratacion, salvo que de ellas se lleve luego por los dichos Nuestros officiales, presentes los dichos armadores ó sus factores á la Nuestra casa de la moneda. rescebidos Nuestros derechos é parte del armazon que Nos cupiese se entregue luego á los dichos armadores, con tanto que el dicho oro y plata no lo puedan sacar ni saquen fuera de Nuestros Reynos y Señorios en oro ni plata, ni en moneda amonedada.

Item, les Concedemos, que si Nos por ganar la voluntad de los Reyes y Señores de las Islas de tierra firme descubiertas é que adelante se descubriran, para que la gente que fuese en las dichas Nuestras armadas y allá obieren de quedar contratando, sean por ellos favorecidos y bien tratados, Acordaremos y Nos plugiere de les embiar algunas joyas, cosas de las de acá á Nuestra costa, fuera de lo que pusiesemos y armasemos con los otros armadores que lo podamos hazer y que lo que los dichos Reyes é sus Governadores por razon de lo susodicho Nos diesen, sea asi mismo para Nos, fuera de la dicha armazon é alto si las tales dadivas fuesen en especiería ó drogueria, porque en este caso por haced merced, á los dichos armadores, Queremos que la dicha especieria é drogueria sea para la dicha armazon, conque el

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coste de lo que ansí Diesemos respetado a lo que acá nos costó se ponga en la dicha armazon y heredemos por razon dello en ella como lo demas que en ella pusimos.

Item, Queremos y Nos plaze, que qualquier presa ó cavalojada que hiziese la dicha Nuestra armada é las quatro siguientes, é qualquier nao sea de la dicha armazon y para ella citó agora con la dicha presa ó cavalgada ó con alguna cosa della, se haga allá algun rescate agora, venga enteramente acá, porque asi la dicha presa é cavalgada, como el rescate que con ella y cosas dellas se hiziese, es Nuestra voluntad que entera y cumplidamente se quede la armazon é que della como de las otras cosas rescatadas, ayamos los sobredichos Nuestros derechos en la manera ya dicha, la parte que Nos copiese en ella por razon de lo que por sí mismo, en el armazon é los armadores, así mismo por la que hubiesen puesto en ella, é que no embargante que sea pressa ó cavalgada ó rescate fecho con cosas della no hayamos de haver ni Nuestro Capitan general ó particular de la nao que la hiziere, otros derechos demas de los sobre dichos por razon dello, aunque á Nos é al dicho Capitan nos pertenezca ó pueda pertenecer, por razon de ser cabalgada ó

pressa.

Item, Concedemos á los dichos armadores, que por la parte que en esta primera armada pusie

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sen, puedan en ella y en las quatro siguientes tomar los compañeros que quisiesen é hazer con ellos nueva contratacion á su voluntad por la dicha su parte, é que qualquier cosa que con ellos contratasen é ganasen en la dicha su parte, sea suya propia y esto mismo Queremos y Nos plaze que puedan hazer, quanto al crescimiento é alguno hiziesen en las dichas quatro armadas conforme á lo que está dicho.

Item, les Prometemos, que los Capitanes, oficiales é pilotos & otra compañía ó gente que fuese en esta dicha armada y en las quatro venideras, no ganaran ningun sueldo á costa de la dicha armazon, sino solamente desde el dia que la dicha armada ó armadas en que fueren hiziesen vela hasta el dia que tornasen ó viniesen á la dicha Nuestra casa, é que si Nos por algun respeto ó causas que haya, Mandamos hazer algunas mercedes á las dichas personas que en ella fueren será á Nuestra costa y no de la dicha armazon.

Item, les Aseguramos que por razon de ninguno asiento ó concierto que hayamos fecho ó fiziesemos de adelante, no pediremos ni demandaremos á los dichos armadores, ni ellos nos pagaran otro derecho alguno, de ninguna cosa que venga de las dichas Indias é tierra firme de las dichas armadas, mas de los sobredichos veintena é quinto.

Item, en quanto á las especierias que quedó en la dicha India del armada pasada, de que fué Ca

pitan Fernando de Magallanes, al tiempo que partió de la dicha India é al rescate despecieria é otras cosas de qualquiera calidad que sean, que antes questa Nuestra armada llegase se haya fecho y á otras cosas en qualquier manera pertenecientes á la dicha armazon primera, que aquello mandasemos traer en esta presente armada que agora vá por cuenta é imbentario particular, que dello traigan los Nuestros officiales que viniesen en ella é por bien de concordia de los armadores pasados y presentes, Queremos y Nos plaze, que la dicha mercadería y rescate que perteneciese á la dicha primera armada que assi mandamos traer, que fuese en especieria é drogueria y seda y otras mercaderias que ocupan carga, se haga cinco partes, é que las tres dellas pertenezcan y sean de la dicha primera armada é armadores della, de la qual, sacados los derechos que conforme al asiento que con ellos mandamos se tomar Nos perteneciesen, é otro sí lo que de ello oviesemos de haver por la parte que armamos, el restante sea de los dichos primeros armadores; é las otras dos partes restantes por razon del flete de las naos en que viene las dichas mercadurías, pertenezca sea desta presente armada é para todos los armadores della por la parte que cada uno pusiese, en lo qual hayamos los mismos derechos de quinto é veintena que devamos haver de las otras cosas desta presente armada; y Mandamos que la

TOMO XXII

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