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cultad privativa de la Federación, gravar las mercancías que se importen ó exporten, ó que pasen de trán sito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir por motivos de seguridad ó de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito y Territorios federales, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del art. 111.

Art. 125. Estarán bajo la inmediata inspección de los Poderes federales, los fuertes, cuarteles, almacenes de depósitos y demás edificios necesarios al Gobierno de la Unión.1

únicamente respecto de efectos extranjeros que atraviesen el país por líneas internacionales é interoceánicas, sin estar en el territorio nacional más tiempo que el necesario para la travesia y salida al extranjero.

"No prohibirán directa ni indirectamente la entrada á su territorio, ni la salida de él, de ninguna mercancía, á no ser por motivo de policía; ni gravarán los artículos de producción nacional por su salida para el extranjero ó para otro Estado.

"Las exenciones de derechos que concedan serán generales, no pudiendo decretarlas en favor de los productos de determinada procedencia.

"La cuota del impuesto para determinada mercancía será una misma, sea cual fuere su procedencia, sin que pueda asignársele mayor gravamen que el que reportan los frutos similares de la Entidad política en que se decrete el impuesto.

"La mercancía nacional no podrá ser sometida á determinada ruta ni á inspección ó registro en los caminos, ni exigirse documento fiscal alguno para su circulación interior.

"No gravarán la mercancia extranjera con mayor cuota que aquella cuyo cobro les haya sido consentido por la ley federal."

1 En el último período de sesiones (Mayo de 1901) las dos Cá

Art. 126. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos ó que se hicieren por el Presidente de la República con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán á dicha Constitución, leyes y tratados, á pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones ó leyes de los Estados.

TITULO SEPTIMO.

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

Art. 127. La presente Constitución puede ser adicionada ó reformada. Para que las adiciones ó reformas lleguen á ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas ó adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones ó reformas.

maras de la Unión aprobaron el siguiente proyecto de reforma eonstitucional:

"Art. 125. Los fuertes, cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público ó al uso común, estarán sujetos á la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la Legislatura respectiva."

TITULO OCTAVO.

DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN.

Art. 128. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por un trastorno público se establezca un gobierno contrario á los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia, y con arreglo á ella y á las leyes que en su virtud se hubiesen expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado á ésta.

ARTÍCULO TRANSITORIO.

Esta Constitución se publicará desde luego y será jurada con la mayor solemnidad en toda la República; pero con excepción de las disposiciones relativas á las elecciones de los Supremos Poderes federales y de los Estados, no comenzará á regir hasta el día 16 de Septiembre próximo venidero, en que debe instalarse el primer Congreso constitucional. Desde entonces el Presidente de la República y la Suprema Corte de Justicia, que deben continuar en ejercicio hasta que tomen posesión los individuos electos constitucionalmente, se arreglarán, en el desempeño de sus obligaciones y facultades, á los preceptos de la Constitución.

Dada en el salón de sesiones del Congreso, en Mé

xico, á cinco de Febrero de mil ochocientos cincuenta y siete, trigésimo-séptimo de la independencia.- Valentín Gómez Farías, diputado por el Estado de Jalisco, presidente.-León Guzmán, diputado por el Estado de México, vice presidente.-Por el Estado de Aguascalientes: Manuel Buenrostro.-Por el Estado de Chiapas: Francisco Robles, Matías Castellanos.-Por el Estado de Chihuahua: José Eligio Muñoz, Pedro Ignacio Irigoyen.-Por el Estado de Coahuila: Simón de la Garza y Melo. Por el Estado de Durango: Marcelino Castañeda, Francisco Zarco.-Por el Distrito federal: Francisco de Paula Cendejas, José María del Río, Ponciano Arriaga, J. M. del Castillo Velasco, Manuel Morales Puente. Por el Estado de Guanajuato: Ignacio Sierra, Antonio Lemus, José de la Luz Rosas, Juan Morales, Antonio Aguado, Francisco P. Montañez, Francisco Guerrero, Blas Balcárcel.-Por el Estado de Guerrero: Francisco Ibarra.-Por el Estado de Jalisco: Espiri dión Moreno, Mariano Torres Aranda, Jesús Anaya y Hermosillo, Albino Aranda, Ignacio Luis Vallarta, Benito Gómez Farías, Jesús D. Rojas, Ignacio Ochoa Sánchez, Guillermo Langlois, Joaquín M. Degollado.-Por el Estado de México: Antonio Escudero, José L. Revilla, Julián Estrada, I. de la Peña y Barragán, Esteban Paez, Rafael María Villagrán, Francisco Fernández de Alfaro, Justino Fernández, Eulogio Barrera, Manuel Romero Rubio, Manuel de la Peña y Ramírez, Manuel Fernando Soto.-Por el Estado de Michoacán: Santos Degollado, Sabás Iturbide, Francisco G. Anaya, Ramón I. Alcaráz, Francisco Díaz Barriga, Luis Gutiérrez Correa, Mariano Ramírez, Mateo Echaiz.-Por el Estado

de Nuevo León: Manuel P. de Llano.-Por el Estado de Oaxaca: Mariano Zavala, G. Larrazábal, Ignacio Mariscal, Juan Nepomuceno Cerqueda, Félix Romero, Manuel E. Goytia.-Por el Estado de Puebla: Miguel Maria Arrioja, Fernando María Ortega, Guillermo Prieto, J. Mariano Viadas, Francisco Banuet, Manuel M. Vargas, Francisco Lazo Estrada, Juan N. Ibarra, Juan N. de la Parra.-Por el Estado de Querétaro: Ignacio Reyes. Por el Estado de San Luis Potosí: Francisco J. Villalobos, Pablo Téllez.-Por el Estado de Sinaloa: Ignacio Ramirez.-Por el Estado de Sonora: Benito Quintana.-Por el Estado de Tabasco: Gregorio Payró. -Por el Estado de Tamaulipas: Luis García de Arellano. Por el Estado de Tlaxcala: J. Mariano Sánchez. -Por el Estado de Veracruz: José de Emparan, José María Mata, Rafael González Paez, Mariano Vega.Por el Estado de Yucatán: Benito Quijano, Francisco Iniestra, Pedro de Baranda, Pedro Contreras Elizalde. -Por el Territorio de Tehuantepec: Joaquín García Granados. Por el Estado de Zacatecas: Miguel Auza, Agustín López de Nava, Basilio Pérez Gallardo.-Por el Territorio de la Baja California: Mateo Ramírez.— José María Cortés y Esparza, por el Estado de Guanajuato, diputado secretario.-Isidoro Olvera, por el Estado de México, diputado secretario.-Juan de Dios Arias, por el Estado de Puebla, diputado secretario. -J. A. Gamboa, por el Estado de Oaxaca, diputado secretario.

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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento, en los términos que ella prescribe.

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