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cia del verdadero orijen de tales purgaciones, el cual no es otro que la supersticion.

Muchos siglos antes que viviera Montano estilaron los griegos y romanos las pruebas del fuego, y otras tales para la averiguacion de los delitos (1), porque la supersticion ha dominado, aun en las naciones mas cultas.

Los antiguos germanos hacian muy frecuente uso de los agüe– ros, y de toda especie de sortilejios para indagar las cosas ocultas, y adivinar las futuras, siendo muy comun entre ellos la vara divinatoria; la vana observancia del vuelo y canto de las aves; del relincho de los caballos, y otras tales boberías (2).

Aunque nuestra sagrada religion ha detestado siempre tales prácticas de los paganos, muchas de ellas las conservaron los cristianos de los primeros siglos, y por desgràcia se conservan todavía, á pesar de las lecciones de los Santos Padres, y prohibiciones de los papas y concilios.

Cualquiera que fuese el orijen de las purgaciones, se creyó, aun por los pueblos mas católicos, que eran muy convenientes para descubrir la verdad; y que Dios no podia permitir que se ocultára esta en las pruebas de los delitos, por lo cual las llamaban juicios de Dios, y del espiritu santo (3).

Las purgaciones solian hacerse de varias maneras, aunque las principales eran por medio del agua fria, del agua hirviendo, y del hierro encendido.

. La del agua fria consistió en que metiendo en ella al reo, si se sumergía era declarado inocente, y culpado si se quedaba encima, como si aquel elemento lo arrojára de su seno. La del agua hirviendo era meter en ella el brazo, y sacarlo sin lesion alguna. Y la del hierro encendido levantar uno del suelo, y llevarlo por algun tiempo con la mano desnuda (4).

Es muy notable que casi toda la práctica de aquellas pruebas judiciales corria á cargo de los eclesiásticos, ejercitándose en los templos, y aun gozando algunos el privilejio de ser preferidos para tales purgaciones, bendiciendo los instrumentos de ellas, y preparando á los reos con varias dilijencias y ceremonias temporales y espirituales.

La vil codicia, se desfigura de mil maneras, como todas las demás pasiones. De tales pruebas no podian salir bien los reos, sin algun milagro, ó por mejor decir, sin alguna superchería: y tales supercherías, no podian dejar de ser muy lucrosas á sus di− rectores.

Solo en la estúpida barbarie de aquellos siglos tenebrosos pudieran reputarse por juicios de Dios, las que no eran sino supers

(1) Muratori. Disert. sopra l'anticchita italiane, Dis. 38. Cancianni, in leges ripuariorum, monitum.

(2) Tacitus, de mor. germanor., cap. 9 et 10.

(3) Ducange, in Glossario med. et inf. latinitatis. Verb. judicium Dei. Muratori, ibidem.

ticiones, tanto mas detestables, cuanto mas se abusaba en ellas de tan santo nombre.

Por eso ha causadó la mayor admiracion que á fines del siglo XVIII no haya faltado algun literato de bastante mérito que se haya empeñado en disculpar aquellas pruebas supersticiosas, y haya intentado persuadir que Dios se prestaba á manifestar en ellas la verdad, en obsequio de la buena fé, sencillez y sana intencion de los que las practicaban.

«Parece increible, decia el P. Canciani (1), que tantos reyes, legisladores, presidentes, y jueces de toda Europa fueran tan ciegos que no advirtieran tales fraudes; ó tan malvados, que sabiéndolos quisieran engañar continuamente al miserable pueblo.¿Podrá pensarse que tantos príncipes, obispos y varones de la mayor piedad y doctrina, abusáran tan torpe y sacrilegamente y por tantos siglos de las ceremonias eclesiásticas, ayunos, oraciones, santos sacramentos, y cuanto hay mas sagrado en nuestra religion, con que se solemnizaban aquellas pruebas? ¡ Desatino! Yo juzgo, continúa, que á nuestro gran Dios agradaba mas la sencillez y fé de nuestros mayores, que la agudísima filosofía de los sabios modernos. Que aunque las purgaciones no se conformen á las reglas de la mas sólida piedad, Dios atendió propicio á la fé de aquellos que invocaban su auxilio con sincero corazon, y el buen deseo de que se manifestára la verdad y la inocencia; y que libraba á esta del mismo modo que á los niños en el horno.»

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¡Extraña lójica! Creer que las purgaciones vulgares eran irracionales, supersticiosas, y muy opuestas á nuestra sagrada relijion, como no puede dudarse, pues por tales las prohibió la iglesia (2); y sin embargo sostener que Dios se prestaba á descubrir la verdad por medio de ellas, solo para salvar el crédito de los soberanos, eclesiásticos, y magistrados que las aprobaron, ó toleraron; muchos por ignorancia, o inadvertencia; otros por demasiada contemplación á las preocupaciones y prácticas antiguas, y no pocos por las inicuas ganancias que les resultaban.

Así se han perpetuado largos siglos otros muchos abusos de la religion. Aunque no ha dejado de conocerse la irracionalidad de varias opiniones y prácticas relijiosas, la conveniencia de los interesados en su continuacion ha impedido su reforma, con razones muy semejantes á las del P. Canciani.

Además de las referidas pruebas, ó purgaciones vulgares, habia otra que se llamaba canónica, la cual consistia en el juramento del reo, y á veces de otras muchas personas que atestiguaban su verdad, en mas o menos número, segun sus clases, y la calidad de los delitos.

Se llamaba tambien esta prueba sacramento, y los testigos que

(1) In leges ripuariorum, monitum.

(2) C. Consuluisti. caus. 2. Et in Decretal. tit. De purgatione vulgari.

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auxiliaban al actor, ó al reo con sus juramentos, sacramentales, ó sacramentarios.

Se creía que nadie puede ser tan malvado y temerario que atestigue en falso algun hecho, con el santo nombre de Dios; y para confirmar y fortificar mas esta opinion relijiosa, se referian varios ejemplos de horribles castigos dados por su Divina Magestad á los perjuros (1).

Continúa el tít. 1, lib. 6 del Fuero Juzgo declarando por qué cosas, y que cantidad de tormentos habian de sufrir los siervos para arrancarles por fuerza la verdad, así sobre hechos, y delitos propios, como sobre los de sus amos, à lo cual llamaban tortura in caput alienum,

El soberano podia indultar algunos delitos, mas no los de traicion, sin consentimiento de los sacerdotes y grandes (2).

Era máxima fundamental que las penas no fueran transmisibles de ningun modo á los hijos y parientes (3). La lejislacion moderna no ha sido en esta parte tan racional como la gótica.

El tít. 2 contiene las penas contra los agoreros, encantadores y otros embusteros de esta clase.

Abundaban mucho por aquel tiempo los abortos voluntarios, y los infanticidios. Los hijos en un gobierno racional son una de las mayores felicidades para los padres, y para sus familias. Mas en un estado despotico son, por el contrario, una de sus mayores calamidades. Porque ¿qué placer pueden tener los esclavos en enjendrar y alimentar niños largo tiempo, para que un amo inhumano los arranque de sus brazos, luego que los vea en estado de poder empezar á corresponder, y pagar de algun modo á sus padres los incomparables beneficios de la lactancia, y primera educacion? Para contener tales abortos é infanticidios se impuso pena de muerte á sus autores, ó la de arrancarles los ojos.

El tít. 4 contiene una de las partes mas esenciales de la legislacion criminal, y la mas característica del gobierno gotico; esto las penas por las injurias y daños.

es,

Para comprender bien esta materia es necesario tener presentes las costumbres de los antiguos germanos. Cada familia estaba obligada á reputar por propias las ofensas, y las amistades, ó enemistades de sus parientes, y á solicitar y contribuir por todos los medios posibles á su venganza y desagravio. Mas por una combinacion bien rara, y muy notable de aquellas costumbres, la venganza no era tan implacable como al parecer pudiera temerse de unas naciones tan guerreras y pundonorosas.

Ahora se reputaría por una bajeza el desenojase, y perdonar los nobles sus agravios por dinero; y entonces era una práctica muy decente, aun entre las personas mas ilustres. No solamente las injurias leves de palabra, sino hasta los palos, heridas, muti

(1) Ducangius, verb. Juramentum.

Leg. 7, tit. 1. (3) Leg. 8, ibid.

laciones de los miembros, y aun los homicidios se transjjian por ciertas multas, las cuales se repartian, entregando una parte á los agraviados, ó á sus parientes, y otras al rey, ó á los propios de los pueblos (1). ¡Así se mudan y trasforman con el tiempo las ideas y costumbres mas generales y arraigadas!

Todas las naciones setentrionales que se establecieron sobre las ruinas del imperio romano guardaron por mucho tiempo las mismas costumbres, mas o menos, segun el mayor ó menor influjo que conservaron sobre los vencidos.

Entre los godos el que dañára á otro corporalmente debia sufrir la pena del talion, no siendo por bofetada, puñada, ó herida en la cabeza, para evitar que en estos casos la cólera irritada no hiciese la venganza mas cruel que las ofensas, y á no ser tambien que el agraviado se transijiera con el ofensor por alguna cantidad, á lo que llamaban composicion (2).

Para evitar la arbitrariedad de los ofendidos en el ajuste de : tales composiciones, las leyes godas fijaron una tarifa de las multas que habian de pagarse por cada delito, con tanta prolijidad, como se manifiesta por la ley 1 del tít. 4, en la cual se mandaba que si un ingénuo diera á otro un golpe en la cabeza, no habiendo mas que contusion, pagára 5 sueldos; por la piel rota 10; si la herida penetraba hasta el hueso 20; y por quebrantamien– to de éste 100.

A este mismo tenor estaban tasadas las demás ofensas, de bofetadas, puñadas, arrancar los ojos, romper las narices, arrancar los dientes, cortar los labios, las orejas, las manos, y cualquiera de los dedos, romper las piernas, etc.

Hasta el reinado de Chindasvindo los amos podian matar impunemente á sus esclavos, lo que prohibió aquel rey, mandando que cuando cometieran algun delito los presentáran al juez para imponerles las penas correspondientes.

Despues de esta ley continuaba todavía la costumbre de castigar los amos á sus esclavos con la mayor atrocidad, hasta la de mutilarlos, lo que prohibió Egica bajo la pena de tres años de destierro, y de penitencia á las órdenes del obispo.

En cuanto al homicidio voluntario de los ingénuos, las naciones germánicas variaron muy poco sus costumbres primitivas. Su pena mayor era la enemistad infalible de los parientes, el derecho de estos para la venganza, y el.no estar seguro el homicida en parte alguna hasta que se compusiera con ellos (3).

Los godos españoles fueron mas severos contra los homicidas estableciendo la pena de muerte, lo que atribuye Heineccio á su mayor trato con los romanos (4).

Pero aunque las leyes góticas imponian la pena de muerte contra los homicidas, era con tantas restricciones y precauciones, que apenas podia llegar el caso de realizarse.

Tacitus de morib. german. cap. 12 et 21. (2) Leg. 3. tít 4.
Heineccius, Elementa juris germ., lib. 2, tít. 26. (4) Ibid.

Los homicidas refujiados en las iglesias se libertaban de aquella pena, conmutándola en una satisfaccion á los parientes del difunto.

Asesinando un ingénuo á otro, por medio de sus esclavos, aunque éstos declarasen que habian cometido el delito por órdenes de sus amos, no constando el mandato por otras pruebas muy claras, y jurando los amos que no habian dado tales órdenes ni consejos, eran creidos y absueltos sobre su palabra.

Aunque contra otros delitos no se podia proceder sino á instancia de parte, ni acusar quien no tuviera algun interés ó motivo particular en los de homicidio podia proceder el juez de oficio, y ser acusador cualquiera del pueblo.

A las veinte leyes de que consta el tít. 5, libro 6 del Fuero. Juzgo latino, se añade otra en el castellano contra los testigos perjuros imponiéndoles las penas de 100 azotes, infamia, no : poder ser admitido su testimonio en adelante, y aplicacion de la cuarta parte de sus bienes al reo contra quien hubiesen jurado en falso.

CAPITULO XXIII.

Libro VII. Sobre los hurtos y engaños. Premios á los delatores. Entrega de los dañadores á la custodia de los ofendidos. Composiciones de los reos con los agraviados. Facultad de visitar, y registrar los robados las casas en donde se sospechaba retraido algun ladron. Terribles penas contra los ladrones. Penas contra los falsificadores de escrituras y monedas. Del sueldo, ó aureo, llamado despues maravedí. Orijen de esta palabra. Reflexiones sobre los valores de la moneda. Libro VIII. De otros atentados y daños contra la libertad y los bienes. Seguridad doméstica. Qué se entendia por la palabra Córte. Penas contra los que se apoderaban violentamente de alguna cosa litijiosa. Penas contra los que robaban yendo á las expediciones militares. Contra los salteadores en caminos y despoblados, incendiarios, taladores,

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etc.

Continúa la legislacion criminal en el libro VII, tratándose en él de los hurtos y engaños.

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En el tít. 1.o se trata de los delatores; premio que se les habia de dar cuando salian ciertas las delaciones, y castigo á los falsos y calumniadores.

Ni el conde, ni el juez podian proceder de oficio en causa alguna criminal, como no constára por pruebas muy manifiestas el autor del delito.

Habiendo acusador interesado en la accion criminal, no siendo causa de muerte; y constando el delito, debia el reo ser entregado á su disposicion, para componerse ambos sobre el pago de los daños, ó quedar esclavo en caso de no tener con que satisfacerlos.

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