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CAPITULO XXVI.

Libro XI. De los enfermos, médicos, muertos, y de los comerciantes transmarinos. Ajustes con los médicos por su asistencia. Terribles penas contra los que mataban ó debilitaban á los enfermos con sangrías inoportunas. Salario por la enseñanza de los discípulos. Penas contra los violadores de las sepulturas. Privilejio á los comerciantes extranjeros de ser juzgados por las leyes de su nacion.

El libro XI se intitula de los enfermos, médicos, muertos y comerciantes transmarinos: materias á la verdad bien inconexas. Ningun médico podia mandar sangrar á una mujer, sin estar presente su marido ó alguno de sus mas próximos parientes, á no ser en caso de urjentísima necesidad, bajo la pena de diez sueldos.

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La costumbre que se observaba en cuanto á las pagas de los médicos, era ajustarse estos con los enfermos ó sus parientes por un tanto en vista de la enfermedad.

Los médicos solian ser al mismo tiempo sangradores. Si de sangrar el médico á un enfermo le resultaba algun daño, debia pagar cien sueldos, y si muriese por la sangría, era entregado á disposicion de los parientes del difunto.

Por enseñar á un discípulo, estaban consignados al médico doce sueldos.

Los médicos no debian ser presos por deudas, dando fianza de pagarlas.

Eran muy terribles las penas contra los violadores de las sepulturas. Al que rompiera alguna, ó robára los vestidos y alhajas de algun muerto, se le condenaba nada menos que á sufrir cien azotes, y pagar una libra de oro, siendo persona libre, y si era esclava, á doscientos azotes y ser quemada.

Los comerciantes transmarinos ó extranjeros debian ser juzgados por sus jueces y leyes de su pais.

Ningun comerciante extranjero podia llevarse para su servicio á un español, bajo la pena de doscientos azotes y una libra de oro para el fisco.

Si un comerciante extranjero admitia en su casa á algun esclavo español para el giro de su comercio, no debia pagarle mas de tres sueldos por cada año; pero cumplido el tiempo de la contrata, debia restituir el siervo á su amo.

CAPITULO XXVII.

Libro XII. Exhortacion á los jueces. Prohibicion de imponer nuevos tributos. Leyes sobre la intolerancia relijiosa.

El libro XII principia con una exhortacion á los jueces, para que no graváran á los pueblos con contribuciones y cargas muy pesadas (1).

Montesquieu se empeñó en probar que los bárbaros establecidos en el imperio romano estuvieron exentos de todas las contribuciones y cargas públicas, no sufriendo otra mas que la del servicio militar, y como esta opinion halagaba á la nobleza, ha sido muy seguida. El Sr. Gallardo la ha copiado en su historia de las rentas de España. «Los godos, dice, que fundaron en España nuestra monarquía, conservaron sus costumbres, inclinaciones, usos, leyes y gobierno, como lo tenian en las asperezas del norte: porque una’nacion ruda y grosera no muda en un momento de leyes, de opiniones ni de costumbres. Sobre no constar que hubiese entre ellos tributos pecuniarios, su gobierno y modo de hacer la guerra lo repugnaban. Unos pueblos sencillos, pobres, libres, guerreros y pastores, sin agricultura, sin industria y sin mas habitacion que una choza de junco ó espadaña, seguian á sus caudillos por solo el interés del botin, ignorando por entonces el combinado arte de las contribuciones, que es el fruto de un gobierno sabio y arreglado (2).»

Aunque una nacion ruda y grosera no muda en un momento de leyes y opiniones, puede variarlas con el tiempo, y mas colocada en tierras y circunstancias muy diversas. Ya se han indicado las grandes transformaciones que tuvieron las godas en esta Península y sus causas. Ya se ha visto cómo no habiendo conocido ni estilado en la Germania la propiedad rural, los testamentos, las usuras y otros derechos é instituciones civiles y relijiosas, y á pesar del fiero orgullo y menosprecio con que miraban á los romanos, aprendieron y tomaron de estos casi toda su lejislacion muy diversa del gobierno de sus ascendientes.

Una parte de la lejislacion imperial fué la que versaba sobre el sistema fiscal ó sobre la exaccion y administracion de los tributos y demás cargas sociales. Quien quiera instruirse de esta parte de la lejislacion romana, la encontrará explicada con bastante claridad en las Antigüedades de Heineccio (3).

Consta que Eurico y Alarico formaron reglamentos sobre las contribuciones (4); y que no solamente se pagaban estas de las

(1) De l'esprit des loix, liv. 30, chap. 12.

(2) Orijen, progreso y estado de las rentas de la corona de España, tom. 1, lib. 1, art, 1.

(3) Antiquitatum romanarum, lib. 1. Apend. §. 53 y sig. (4) Cassiodorus, Variarum, lib. 5.

tierras poseidas por los españoles originarios, sino tambien de las de los godos. En las Varias de Casiodoro se encuentran títulos de recaudadores de las rentas de los binos y los ternos, que eran las suertes ó propiedades territoriales de una y otra nacion, cuya cobranza se hacia con arreglo á los tiempos y cantidades prescritas en las listas canonicarias (1).

Consta también que aunque las contribuciones fiscales se exijian comunmente en frutos, algunas se pagaban en dinero (2). Que muchos curiales poseian tierras gravadas con la carga de suministrar caballos para la servidumbre del palacio y otras bien pesadas (3). Que por gracias ó privilejios particulares se solia eximir á algunos propietarios de tales cargas (4). Que Teodorico dió comision á Ampelio para la reforma de varios abusos introducidos en la administracion de las rentas de esta Península (5). Que se eximió á los eclesiásticos ingénuos de cargas personales, pero no de las contribuciónes reales (6). Y ¿cómo ha podido dudarse que los godos pagaban contribuciones, sabiendo lo que refiere el concilio Toledano décimotercio? Eran tan exorbitantes, que si se cobráran por entero, los pueblos quedáran arruinados hasta sus cimientos (7). Una ley del Fuero Juzgo confirma esto mismo (8).

¡Qué diversas maneras de ver y de juzgar tienen los hombres! Montesquieu no encontraba tributos entre los bárbaros fundadores de las actuales monarquías europeas. Y el P. Canciani, docto colector de las leyes de aquellos mismos bárbaros, los encontraba tan gravados, que en su dictámen, hablando rigorosa'mente, no habia entre ellos verdadera propiedad, ni eran mas que unos meros censatarios de la corona. Pero es menester advertir que el autor del Espíritu de las leyes era un noble, y el P. Canciani un relijioso.

Concluida la lejislacion civil, continúa el libro doce indicando las fuentes, de donde se había tomado, que eran las costumbres de las naciones mas cultas y las reglas y ejemplos de los santos padres.

Recesvindo atribuia la excelencia de aquella lejislacion y la pureza de las costumbres de su reinado á la influencia del clero y á la intolerancia relijiosa, por lo cual volvió á prohibir cualquiera otra creencia que no fuese la católica.

Ya entonces habia filósofos que impugnaban ó menospreciaban algunas prácticas é instituciones eclesiásticas. Aquel rey prohibió tales disputas y censuras, bajo las penas de destierro y confiscacion de bienes (9).

Pero á la verdad si en el reinado de Recesvindo las costum

(1) Lib. 7, Form. 20, 21 y 22. (2) Lib. 3, Form. 8. (3) L. 5, tit. 1, lib. 5, For. Jud. (4) Cassiodorus, Variar., lib. 2. Form. 7. (5) Ib., libro 5, núm. 8. (6) Conc. Tolet. iv, e. 47, et Tolet xin. In præfat.

Conc. Tolet. xi, c. 5. (8) L. 2, tít. 1, lib. 12, For. Jud. (9) I. 2, tít. 2, lib. 12.

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bres fueron tan puras como él decia, tal pureza no fué ciertamente efecto de la intolerancia relijiosa. La misma intolerancia hubo, las mismas inmunidades y preponderancia gozó el clero en los reinados posteriores; y sin embargo de eso ya se ha visto cual fué el desarreglo de sus gobiernos, y cuál la corrupcion de sus costumbres, no por hechos finjidos ó exajerados por los enemigos de la Iglesia, sino referidos por los sacerdotes mas venerables, por los concilios y por otras leyes del mismo Fuero Juzgo,

CAPITULO XXVIII.

Del derecho eclesiástico de la monarquía goda.

Al paso que con la conversion de Constantino al cristianismo se fueron aumentando los privilejios del clero, la libertad de congregarse los obispos en concilios, y la autoridad temporal de los papas, se fué igualmente multiplicando el número de los cánones y decretales pontificias ó leyes eclesiásticas. Los dogmas de nuestra relijion católica, como revelados por el Espíritu Santo, son inalterables. Mas la disciplina canónica y las opiniones sobre varias materias eclesiástico-profanas no han sido uniformes, ni en toda la cristiandad ni aun siempre en las naciones que han tenido y tienen la dicha de profesarla.

La incesante multiplicacion de leyes eclesiásticas hizo necesarias sus colecciones, extractos ó breviarios, para evitar su olvido, como se habian trabajado otras de las leyes civiles por varios jurisconsultos. Tales fueron los llamados cánones apostólicos; la coleccion de Dionisio el Esiguo; la de Martin, obispo de Braga; la abreviacion de Ferrando; el Breviario canónico de Cresconio, etc. Pero la mas famosa de todas fué la de Isidoro, llamado comunmente Mercator. Un impostor forjó á principios del siglo nono aquella coleccion, y para darle mas valor, finjió que la habia adquirido en España, y que su autor fué S. Isidoro, obispo de Sevilla. En aquella obra se habian insertado muchas decretales apócrifas de varios papas, por las cuales se alteraba la disciplina antigua de la Iglesia, despojando á los obispos de gran parte de los derechos que habian gozado antiguamente, para ensalzar todo lo posible la autoridad pontificia (1). Así logró prontamente la proteccion de la curia romana, y el que esta se esmerára en propagar su estudio y el nuevo derecho que en ella se contenia.

Reinaba entonces en Francia la dinastía carolina, cuyo tronco fué Pepino. Este habia sido coronado por S. Bonifacio, obispo de Maguncia, legado del papa Zacarías: nuevo motivo de agradecimiento y sumision de aquella monarquía à la curia romana,

(1) Marca. De concordia sacerdotii et imperii, lib. 3, cap. 5. Van Espen, Jus ecclesiast. Dis. de collect. Isidori vulgo Mercatoris, vol 7.

y para no oponerse á la circulacion de sus nuevas opiniones en la disciplina.

En España, por aquel tiempo, no habia tanta facilidad para alterar su antiguo derecho eclesiástico, y dar entrada al ultramontanismo. Por una parte la firmeza del carácter español, bien diversa de la frivolidad y lijereza del francés, y por otra la sujecion de casi toda la Península á los mahometanos, ponian grandes obstáculos á la comunicacion con Roma y á las tentativas con que la astuta política de aquella córte procuraba dilatar su imperio, hasta que en el siglo XI algunos matrimonios de nuestros reyes con señoras francesas le atianaron el camino, para inundarla de monjes cluniacenses, que completaron el triunfo de la ley romana sobre la toledana, como decian los autores de la historia compostelana. In hoc tempore Lex Toletana oblitterata est, et Lex Romana recepta (1).

La ley toledana, de que hablaban aquellos autores, era el oficio divino estilado por la iglesia goda. Como el romano era obra de la corte pontificia, le era muy fácil incluir en sus lecciones doctrinas favorables á su mayor ensalzamiento, y por consiguiente acostumbrar al clero español á olvidar y desestimar su disciplina y su código primitivo. Así fué prevaleciendo en esta Península la nueva jurisprudencia, se fué olvidando la antigua, y dando lugar á opiniones muy diversas y nuevas prácticas, no solamente en el gobierno eclesiástico, sino tambien en el civil, con gravísimos escándalos y daños imponderables, que han comprometido muy frecuentemente la paz de los pueblos, y la debida armonía entre la potestad espiritual y la temporal contra el verdadero espíritu de la relijion de Jesucristo.

Pero la astucia, el engaño y la mentira no pueden ó no deben prescribir contra la verdad. Por eso los catolicos mas sabios y mas celosos del bien espiritual y temporal de sus hermanos han clamado constantemente porque la disciplina de la Iglesia se restituyera, ó á lo menos se acercára todo lo posible á su estado primitivo. Y por eso, pudiendo ser muy útil para su conocimiento la lectura del código godo, han deseado ardientemente su publicacion.

«La desgracia que ha perseguido á la verdadera coleccion española, oculta y desconocida en los archivos, decia un sabio sacerdote, es la única causa de que las imposturas de Isidoro, disfrazadas con las vestiduras de aquella, consiguiesen una jeneral aceptacion, en lugar del alto desprecio que merecian; pero, como contra la verdad no hay prescripcion, no ha bastado la posesion de tantos centenares de años para impedir que al descubrir y conocer la coleccion verdadera de nuestra Iglesia, acabe de caer por tierra el coloso de la mentira, y se la despoje de los usurpados adornos. En este descubrimiento es interesada la Iglesia uni

(1) España Sagrada, tom. 20, pág. 16.

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