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niéndolo así comunalmente los moradores del logar é de las vecindades; que estos à tales, aunque non muestren cartas, ό previllegio de como lo tuvieron, que les vala, é lo hayan de aqui adelante, non seyendo probado por la nuestra parte, que en este tiempo les fué contradicho por alguno de los reis onde nos venimos, ó por nos, ó por otro en nuestro nombre, usando por nuestro mandado de las cibdades, é villas, é logares, é de la justicia, é juredicion cevil, é apoderándolo de guisa que el otro dejase de usar dello, é faciéndolos llamar á juicio sobre ello.....

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E declaramos que los fueros, é las leys, é ordenamientos que dicen, que justicia non se puede ganar por tiempo, que se entienda de la justicia que el rey ha por la mayoría, é sennorío real, é por comprimir la justicia, si los sennores la menguaren; é los otros que dicen, que las cosas del rey non se pueden ganar por tiempo, que se entienda de los pechos, é tributos que al rey son debidos. Et establecemos que la justicia se pueda ganar de aquí adelante contra el rey por espacio de cient años continuamente, sin destajamiento, é non menos, salvo la mayoría de la justicia, que es comprirla el rey do los sennores la menguaren, como dicho es. E la Juredicion cevil que se gane, contra el rey por espacio de cuarenta annos, é non menos. »

En la ley inmediata, que es la que queda ya citada al principio de este capítulo, se repite substancialmente la declaracion de las dudas acerca de la perpetuidad de los feudos, suponiendo que las leyes que trataban de ella eran oscuras y contradictorias.

A la verdad, es muy estraño que un monarca, que habiendo encontrado al tiempo de su coronacion casi enteramente perdido el patrimonio de la corona, con bastante trabajo habia incorporado á ella machos pueblos; que se preciaba de su moderacion acerca de las donaciones perpetuas, y habia ofrecido abstenerse de ellas, al fin de su reinado mudára enteramente de política, promulgando una ley la mas favorable á las enagenaciones perpétuas, la mas contraria á las fundamentales de esta monarquía, y á las reglas mas justas de un buen gobierno.

Las cortes de Toro de 1371 volvieron á instar á Enrique II que no enagenara mas bienes de la corona, y que revocara las donaciones que ya estaban hechas. La respuesta de aquel rey fué muy prudente. « A lo que nos pidieron, dijo, que fuese la nuestra merced de guardar para nos, é para la corona de nuestros regnos todas las cibdades, é villas, é lugares, é fortalezas, segun que el rey nuestro padre, que Dios perdone (D. Alonso XI), lo otorgó, é lo prometió en las cortes que fiΖΟ en Valladolit, despues que fué de edat, é que las tales cibdades, e villas, é lugares, é castillos, é fortalezas como TOMO I.

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estas que las non diésemos á ningunos, é las que habemos dado que los tornásemos á la corona de los nuestros regnos, é que de aqui adelante fues la nuesta merced de los non dar, nin enagenar á otras partes. A esto respondemos, que las villas é logares que fasta aqui habemos dado á algunas personas, que se las dimos por servicios que nos ficieron; mas de aquí adelante nos guardaremos cuanto pudiésemos de las non dar; é si algunas diéremos, que las daremos en manera que sea nues, tro servicio, é pro de los nuestros regnos (1). »

Don Enrique sabia que la causa principal de la ruina de su hermano habia sido su orgullo y su infidelidad en el cumplimiento de sus palabras y promesas. Habia este rey pactado con el príncipe de Gales que viniera á ausiliarlé con un ejército inglés, prometiéndole pagar bien sus tropas, y entregarle el señorío de la Vizcaya, y á su jeneral Chandos la ciudad de Soria. Dióse la batalla de Nájera, de la que salió derrotado Don Enrique. Este se vió forzado á refujiarse en Francia; y creyéndose ya D. Pedro seguro en su trono, se negó á cumplir lo pactado con los ingleses. El príncipe se retiró muy enojado dándole antes este consejo, bien digno de conservarse en la memoria de todos los soberanos. «Señor pariente: á mi parece que vos tenedes maneras mas fuertes agora, para cobrar vuestro reyno, que tovistes cuando teníades vuestro regno en posesion, é le registes en tal guisa, que lo ovistes á perder. E yo vos consejaría de cesar de facer estas muertes, que buscásedes manera de cobrar las voluntades de los señores, é caballeros, é fijosdalgo, é cibdades, é pueblos de vuestro regno: é si de otrà manera vos gobernáredes, segun primero lo facíades, estades en gran peligro de perder el vuestro regno, é vuestra persona, é llegarlo á tal estado, que mi señor é padre el rey de Inglaterra, ni yo, aunque quisiésemos non vos podríamos valer (2). »

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Al contrario, D. Enrique, fiel en sus palabras, constante en sus tratados y franco con todos los que le servian, supo granjearse buenos amigos, que es el mayor tesoro que puede apetecerse. Las grandes empresas y servicios, exijen grandes estímulos y recompensas; y careciendo el conde de Trastamara de dinero, alhajas y tierras con que pagar y premiar dignamente á sus aliados y vasallos, procuró contentarlos con promesas y donaciones de bienes que aun no poseia cuando se declaró rey en Calahorra el año de 1366.

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E luego, dice la Crónica (3), los que allí venian con él le demandaron muchos donadíos, é mercedes en los regnos de Castilla, é de Leon; é otorgógelos de muy buen talante, ca asi le cumplia, que aun estaban por cobrar..... E el rey Don Enrique rescibiólos muy bien á todos los que á él vinieron é

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otorgóles todas las libertades, é mercedes que le demandaban, en manera que á ningun ome del regno que á él venia non le era negada cosa que pidiese. »

Afirmado en el trono, á otra política menos sábia que la dé D. Enrique II no le faltáran en tales circunstancias motivos razonables para dejar de pagar sus deudas, y suspender ó moderar sus mercedes. Pero aquel rey conocia bien á los hombres y la importancia de la liberalidad, crédito y buena fé de los soberanos.

No ignoraba los inconvenientes de las enajenaciones perpétuas de bienes de la corona; deseaba remediarlos, y así lo ofreció en las citadas cortes de Toro. Pero temió justamente que de revocar sus mercedes podrian renovarse los resentimientos, discordias y parcialidades de los nobles, que tanto habian ajitado la monarquía en los años anteriores.

Estas consideraciones, y la corta duracion de su reinado le impidieron la reforma de la perpetuidad de los feudos, que tenia meditada. Pero ya que no pudo realizarla con una ley solemne, por los motivos indicados, la dejó encargada en su testamento, restrijiendo las donaciones perpétuas de bienes de la corona por el medio de amayorazgarlos.

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Otrosí, decia en una cláusula de su testamento, por razon de los muchos é grandes, é señalados servicios que nos ficieron en los nuestros menesteres los perlados, condes, é duques, é marqueses, é maestres, é ricosomes, é infanzones, é los caballeros, é escuderos, é cibdadanos, así los naturales de los nuestros regnos, como los de fuera de ellos, é algunas cibdades, villas, é logares, é otras personas singulares, de cualquier estado ó condicion que sean, por lo cual les ovimos de facer algunas gracias, é mercedes, porque nos lo habian bien servido é merecido, é que son tales que lo servirán é merecerán de aquí adelante; por ende mandamos á la regna, é al dicho infante mi fijo, que les guarden é cumplan é mantengan las dichas gracias é mercedes que les nos ficimos, é que se las non quebranten ni menguen por ninguna razon que sea; ca nos gelas confirmamos é mandamos guardar en las cortes que ficimos en Toro: pero que todavía las hayan por mayorazgo, que finquen en su fijo legítimo mayor de cada uno dellos; é si morieren sin fijo legítimo que se tornen los sus logares del que así moriere á la corona de los nuestros regnos. »

La nobleza se creyó agraviada con aquella restriccion puesta á las mercedes reales, por lo cual pidió su revocacion á Don Juan I, en las cortes de Guadalajara del año de 1390, alegando varias razones ó sutilezas, cuya futilidad demostró el conde de Campomanes en una aleg cion por la reversion de la villa de Aguilar de Campos á la corona (1). Pero tal era la jurispruden

(1) Quien apelezca mas instruccion sobre esta parte del derecho español, la encontrará en mi Historia de los vinculos y mayorazgos.

cia de aquel tiempo, ó la influencia de la aristocracia en el gobierno, que aquel rey mandó que tales mercedes fueran guardadas literalmente, como su padre y sus antecesores las hubiesen hecho (1).

CAPITULO XVI.

Buenos efectos de los fueros. Orijen de la representacion' del pueblo en la constitucion feudal. Nueva forma de las Córies. Epoca de la concurrencia de procuradores de los pueblos á los con· gresos nacionales.

Los sucesores de D. Alonso VII continuaron dando fueros á las ciudadas y villas; aumentando las franquezas á todas las clases; disminuyendo la esclavitud de los colonos solarieros y el envilecimiento del estado general; afirmando la propiedad territorial; estimulando á los nobles à la milicia y la caballería; aboliendo muchas contribuciones, travas, malos usos y costumbres; facilitando la industria y el comercio; proporcionando á los plebeyos el ascenso á la nobleza, y concediendo á los vecindarios, o comunes propios ó fondos publicos el derecho de reunirse en concejos y ayuntamientos; de elegirse jueces, fieles, escribanos, y otros oficiales; formarse ordenanzas para su gobierno municipal; y finalmente, el de enviar representantes ó procuradores las córtes, ó juntas jenerales de toda la nacion: novedad la mas notable en nuestra historia civil, y cuyo orijen y variaciones son una de las partes mas interesantes del derecho español.

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Ya se ha dicho que bajo el dominio de los romanos, bierno municipal de las ciudades provinciales estaba formado sobre el modelo de la metrópoli. Cada una tenia su pequeño senado, ó cuerpo de decuriones; sus duumviros, á manera de los cónsules; sus ediles y demás majistrados y oficiales para la administracion de la justicia y policía.

Por eso en todas partes se encontraba la misma finura y gusto de la capital en los edificios, casas, muebles, caminos, puentes, y demás objetos de comodidad y utilidad pública; las mismas formas y elegancia en el vestido, y la misma civilizacion, decoro, y regularidad en el trato y las costumbres.

Todo lo destruyó la barbarie de los septentrionales. A la cultura y urbanidad romana sucedió la ferocidad y rusticidad gótica, y un gobierno puramente militar, en el que no habia ayuntamientos, cabildos, representacion municipal, ni mas juridiccion que la de los condes y la de los obispos.

Así continuó el gobierno de los pueblos hasta que en el si

(1) Crónica de D. Juan I. Año 12, cap. 16.

glo XI empezó á conocerse la importancia de mejorar los derechos de los ciudadanos, y las municipalidades.

Los pueblos aforados iban adquiriendo nuevos privilegios, y aumentando á la sombra de estos su poblacion y su riqueza, y por consiguiente su poder y representacion en el gobierno.

Toledo, Córdoba, Sevilla, y otras capitales llegaron á formar unas pequeñas repúblicas bastante poderosas para mantener grandes ejércitos, resistir á los ricos-hombres, ver á los mas altos y orgullosos sentados al lado de los meros ciudadanos, y captando votos de los labradores y menestrales para lograr empleos, y alguna consideracion é influjo en sus ayuntamientos y cabildos.

Es verdad que no todos los fueros eran iguales, y que habia algunos pueblos mas privilejiados que otros. Aquella diferencia era inevitable. Todos los pueblos no eran iguales, ni en poblacion, ni eu servicios, ni en importancia; y así era justo que sus franquicias fueran proporcionadas á sus méritos. Además de esto, tales fueros en aquellas circunstancias no pudieron otorgarse como leyes generales. Tal empresa chocará abiertamente en la aristocracia, y esta tenia entonces sobrada preponderancia en el gobierno. Era, pues, una política muy prudente el ir dando á los pueblos la libertad lentamente, y paliandola con la idea de que los fueros se concedian como premios o privilegios, por servicios ó motivos particulares; los cuales, no siendo todos iguales, tampoco podian serlo los privilegios.

De tal desigualdad no dejaban de resultar algunos inconvenientes. Los pueblos, gobernados mas por sus fueros que por leyes generales, apenas se interesaban por el bien universal de toda la nacion. Su patriotismo no era mas que un espíritu de paisanaje ó de partido, dispuesto siempre á vengarse o tomar satisfaccion en sus querellas por sí mismos, y sin solicitarla en los tribunales.

Porque Diego Perez, vecino de Silos, hizo algun daño en el término de Castrojeriz á mitad del siglo XI, los vecinos de esta villa entraron armados en aquella, mataron quince hombres, hicieron mil destrozos, y recobraron el ganado que Perez les habia robado. En otra ocasion, desavenida la misma villa de Castrojeriz con la de Mercadella, pasaron sus vecinos á esta, mataron cuatro alguaciles y sesenta judíos. Lo mas notable en aquellos casos es, que informado de ellos D. Fernando I por el gobernador de Palencia, lejos de castigarlos, confirmó los fueros de Castrojeriz (1).

Aunque en la primitiva constitucion ó costumbres germánicas todos los ingénuos gozaban el derecho de asistir y votar en los concilios, despues del establecimiento de los godos en esta península, solo conservaron esta preeminencia los eclesiásticos y

(1) Mem. para la vida de S. Fernando, por el P. Burriel, pág. 416,

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