Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de Gregorio IX y demás partes del nuevo derecho canónico (1). El Sr. Masdeu, buen español, docto y nada irreligioso, en su Historia crítica de España, ha propuesto otras causas de las alteraciones de nuestra lejislacion, muy notables y conducentes para el profundo conocimiento del derecho español.

«Los mayordomos de la casa real de Francia (2), dice, en el siglo siete de la iglesia, aprovechándose de la debilidad de los reyes, se levantaron con el mando enteramente, de suerte que tenian al soberano con solo el nombre y apariencia de rey, sin dejarlo mandar, sino lo que querían, ó lo que ellos arbitrariamente en su real nombre mandaban. Habiendo ya adquirido tanto poder, no solo para sí, sino tambien para sus hijos y nietos, á quienes pasaba el empleo, como por herencia, aspiraron á los honores y títulos reales, que era lo único que les faltaba para acabar de despojar á sus soberanos. Tentarían natural- / mente todos los medios de promesas y lisonjas para conseguir de la nacion francesa lo que pretendian; pero como nada les aprovechase, se echaron al sagrado de la relijion, que es el instrumento de que muchas veces se han valido los impíos para sus torcidos intentos. Engrandecieron la autoridad del Papa, presentándolo, aunque ellos no lo creyesen, como rey de todos los reinos, y señor de todos los señores. Y viendo ya recibida esta opinion por el pueblo de Francia, que era entonces el mas inculto é ignorante de todo el Occidente, lograron que el Papa Zacarías, revistiéndose del poder que ellos le daban, mandase en nombre de S. Pedro, á todos los franceses en el año 752 que negasen la obediencia á su rey Childerico, y coronasen en su lugar al mayordomo, que era entonces Pipino el Breve, hijo de Cárlos Martel y padre de Carlo Magno.....

[ocr errors]

re

El sistema de la dominacion pontificia nacido en Francia y adoptado en Italia desde la mitad del siglo VIII, echó muy hondas raices en estas dos naciones, de suerte que llegó á tenerse por un artículo, si no de fé, á lo menos de piedad, en la cual si alguno ponia duda, llevaba la tacha de temerario y escandaloso, y á veces de hereje.»

La nacion española se mantuvo limpia y exenta de este error, como de otros muchos, hasta que los franceses con su trato doméstico llegaron á trastornarla y corromperla.

Prosigue el Sr. Masdeu esplicando cómo se fué introduciendo en España la nueva jurisprudencia ultramontana por Cataluña, que tenia entonces mas relaciones políticas con Italia y Francia, que el resto de esta península.

«En Aragon y Castilla, continúa, entró muy tarde el sistema galicano, porque tardaron mas dichos reinos en estre

(1) Informe del Colegio de Abogados de Madrid sobre las teses de Valladolid, S. 10.

(2) Historia critica de España, tomo XIII, lib. 2.

char amistad con los franceses. La época de su introduccion es la del matrimonio de D. Sancho, rey de Aragon, con Doña Felicia, hermana del conde Rouci, cerca de los años 1070; y los casamientos de D. Alonso VI, rey de Leon y Castilla, con dos señoras francesas, Doña Inés de Aquitania y Doña Constancia de Borgoña; el primero celebrado en el año de 1069, y el segundo en el de 1080.

Con estas tres señoras entraron en España innumerables franceses, que se apoderaron de los gobiernos, obispados y monasterios, y con la autoridad y manejo que tenian', introdujeron. en nuestra península, con capa de piedad y relijion, todas sus costumbres y errores.... (1) »

Para mayor prueba de estas observaciones del Sr. Masdeu bastará recordar algunos hechos indubitables de nuestra historia eclesiástica, civil y literaria.

Conquistada la ciudad de Toledo, su arzobispado, que es la primera dignidad eclesiástica de esta monarquía, se confirió á Bernardo, francés y monje de Cluni, por cuyo influjo casi todas las iglesias catedrales se llenaron de obispos y canónigos de su nacion (2).

El oficio de chanciller mayor, que era el jefe del ministerio y majistratura, lo obtuvieron por el mismo tiempo varios franceses, de lo cual infería el doctor Salazar de Mendoza, que fué establecimiento suyo, lo que no carece de bastante fundamento (3).

Los nobles que querían dar á sus hijos y parientes una educacion mas fina, los enviaban á París. El arzobispo de Santiago les costeaba allí la enseñanza á sus familiares mas estimados, á principios del siglo XII (4). Allí estudió el arzobispo de Toledo D. Rodrigo Jimenez de Rada, que fué el español mas docto de su tiempo, y el principal confidente de San Fernando (5). Para el establecimiento de la universidad de Palencia en el año 1209, trajo D. Alonso VIII maestros franceses é italianos (6). Despues de fundada aquella universidad, envió San Fernando á estudiar á París á dos de sus hijos (7). Y aun en

Historia crítica de España, tomo XIII, lib. 2.

Albarus Gomecius, de rebus gentis Francisci Jimenii, lib. 1, p. 9. Orijen de las dignidades seglares de Castilla, lib. 2, cap. 6. (4) Histor. Compost. cap. 114.

(5) Nic. Ant. Biblioth. -hisp. vetus, lib. 8, cap. 2.

(6) Sed ne fasciis charismatum, quæ in eum á Sancto Spiritu confluxerunt, virtute aliqua fraudaretur, sapientes è Galliis, et Italia conVocavit, ut sapientiæ disciplina à regno suo numquam abesset, et magistros omnium facultatum Palentiæ congregavit, quibus et magna stipendia est largitus, ut omni studium cupienti quasi magna alicuando in os influeret sapientia cujuscumque facultatis. Et licet hoc fuit studium interruptum, tamen per Dei gratiam adhuc durat. Roderic. Toletan. De rebus Hispanic, lib. 7, cap. 34.

(7) Mondejar, Mem. para la hist. de D. Alonso el Sábio,

tiempos posteriores y despues de establecidas las escuelas de Salamanca, fué muy comun ir los españoles á estudiar en Francia y en Italia (1).

El nuevo derecho canónico produjo grandes bienes á la relijion y al estado. Su estudio empezó á dilatar la esfera de las ciencias eclesiásticas que despues de los felices tiempos de los Ambrosios, Agustinos, Gerónimos, y demás Santos Padres, habian quedado reducidas al breviario, y algunos compendios de los cánones. Preparó la restauracion del derecho romano, en cuyos códigos se encuentran muy apreciables vestijios de la cultura de la nacion mas sábia del universo. Y por otra parte, la sublimacion de la autoridad pontificia, y amplificacion ilimitada de la jurisdiccion eclesiástica no dejó de servir utilmente en varias ocasiones para contener el despotismo de algunos soberanos, sostener á otros, componerlos entre sí y con sus vasallos rebeldes, y tranquilizar los pueblos.

Pero como quiera que estos y otros beneficios eran muy grandes, no fueron menores los males á que dieron ocasion las opiniones ultramontanas apoyadas por el nuevo derecho canónico y sus comentadores.

Los papas se creyeron autorizados por Dios para juzgar á los soberanos, absolver á sus vasallos del juramento de fidelidad, y disponer de sus coronas, lo cual dió motivo á muchas discordias y altercados entre el sacerdocio y el imperio.

Ya se ha visto el empeño que habia hecho San Gregorio VII en agregar toda esta península al estado pontificio, como parte del patrimonio de San Pedro; y si no logró la curia romana enteramente aquella agregacion ó infeudacion, no dejó de infundir, á lo menos en Aragon, ideas muy diversas de las que antes se tenian sobre la dignidad y los derechos de las co

ronas.

Pero lo que la corte romana no pudo lograr por tales medios directos, lo consiguió por los indirectos de cánones y testos apócrifos y de nuevas opiniones religiosas.

((

Tales eran, por ejemplo, las que se leen en una decretal de Inocencio III en el capítulo Novis. de judiciis. Nadie crea, se dice en ella, que intentamos disminuir la jurisdicion del ilustre rey de los franceses, supuesto que él, ni quiere ni debe impedir la nuestra. Pero el Señor dice en el Evangelio: Si pecare contra tí tu hermano, ve y corrigelo en secreto; y si te oyere, lo habrás ganado. Si no te oyere, vuelve á hablarle à presencia de dos ó tres testigos, porque en la boca de dos ó tres testigos está toda la verdad. Y si no te oyere asi, díselo á la iglesia, pero si no oyere á la iglesia, trátalo como á un gentil y publicano. Y estando pronto

(1) Ad quod (el colejio de Bolonia) duobus ferè seculis, non minus quam ad parisiensem scholam nostra juventus rudi hactenus bonorum studiorum martiales inter fremitus Hispania, confluere sueta. Nicol. Anton. Biblioth. Hisp. vetus, tom. 2, pág. 169.

TOOM. I.

30

el

rey de Inglaterra á manifestar suficientemente que el de los franceses peca contra él, y habiendo procedido segun la regla evangélica, nada ha conseguido, por lo cual lo ha delatado á la iglesia. ¿Como Nos, que hemos sido llamados por la suprema disposicion al gobierno de la iglesia universal, podremos no escuchar el divino mandato, ó dejar de proceder contra la forma que ordena, á no ser que el mismo rey de Francia proponga en nuestra presencia, ó la de nuestro legado alguna razon para lo contrario?

[ocr errors]

Porque no intentamos juzgar á cerca del feudo, sobre el cual le corresponde á él la jurisdicion, á no ser que por derecho comun especial, privilegio, ó costumbre contraria esté dispuesto otra cosa, sino resolver sobre el pecado, cuya censura nos corresponde indubitablemente, y la obligacion de ejercerla contra cualquiera.

»No debe, pues, parecer injurioso á la dignidad real el sujetarse sobre esto al juicio apostólico, cuando del inclito emperador Valentiniano se lee, que dijo á los sufragáneos de la iglesia de Milan: procurad constituir en la silla pontificia una persona á quien aun Nos que gobernamos el imperio podamos bajar sinceramente las cabezas, y si delinquiéremos (como hombres) recibamos necesariamente sus consejos, como las medicinas del médico. Ni omitamos la humildad con que decretó Teodosio, y lo confirmó Cárlos, de cuyo linaje desciende el mismo rey de Francia, esto es, que cualquiera que tenga un pleito sea actor ó reo demandado, tanto al principio como en cualquiera de sus trámites, si quisiere litigar ante la Santa Sede, pueda sin la menor duda dirigirse con los autos al juzgado de los obispos, aunque lo repugne la otra parte. Porque como nuestra jurisdiccion estriba, no sobre alguna costumbre humana, sino sobre la divina, habiendo recibido nuestra potestad, no de los hombres, sino de Dios, nadie que tenga el juicio sano ignora que pertenece á nuestro oficio corregir á cualquiera cristiano, y si despreciare la correccion, obligarlo por la fuerza eclesiástica.

» Acaso se dirá que conviene obrar con los reyes de diverso modo que con los demas hombres. Pero encontramos escrito en la ley divina: al grande lo juzgarás del mismo modo que al pequeño, y sin acepcion de personas.

Y aunque podemos proceder de esta manera sobre cualquiera pecado, para reducir al pecador del vicio á la virtud, y del error á la verdad, mucho mas debemos hacerlo cuando peca contra la paz, que es el vínculo de la caridad.

[ocr errors]

Finalmente, como entre dichos reyes hayan mediado tratados de paz, confirmados por una y otra parte con juramento, los cuales no se han observado hasta el tiempo prefinido, ¿acaso no podremos conocer de la religion del juramento, que indubitablemente pertenece al juicio de la iglesia, para que se observen dichos tratados? Y así para que no parezca que fomentamos con

nuestro disimulo tanta discordia, hemos mandado á nuestro legado, que si dicho rey no se conviene á una paz sólida con el otro, ó á lo menos no sufre con humildad que el abad y obispo bituriense conozcan de plano si es justa la queja que ha dado contra él á la iglesia el rey de Inglaterra, ó si la escepcion que nos ha propuesto por sus cartas es legítima, no deje de proceder en la forma que hemos decretado. »

Si los papas tenian derecho de intervenir y conocer de todos los negocios en que hubiera juramento, ó pecado, aun en las quejas y tratados de los soberanos, ¿qué cosa podría encontrarse en que no pudiera tener ejercicio su autoridad? Y si en cualquiera pleito podia apelarse á Roma ó reclamarse en cualquiera estado de él la jurisdiccion eclesiástica, ¿qué derechos quedaban á la potestad civil?

En los primeros tiempos del cristianismo la jurisdiccion eclesiástica no se extendia á mas que á componer las discordias entre los ciudadanos con oficios caritativos (1). Un pleito era un delito, segun la expresion del Apóstol San Pablo (2).

En tan feliz estado, lejos de encontrarse inconveniente en extender todo lo posible la autoridad y jurisdiccion episcopal, los mismos soberanos católicos cooperaban á su mayor exaltacion, bien distantes de temer que la relijion pudiera servir en ningun tiempo de pretesto para perturbar los derechos lejítimos é inabdicables de su soberanía. Mas Inocencio III, no solamente quiso sujetar esta al arbitrio de los papas, sino llegó hasta el extremo de intentar apropiarse todos los bienes raices de los católicos. No debiendo Dios, á quien pertenece todo el orbe de la tierra y cuanto existe en ella, ser de peor condicion que cualquiera propietario temporal cuyo cánon se le paga sin deduccion de las espensas ni separacion de la semilla, parece una iniquidad el cometer este fraude en los diezmos que mandó Dios que se le pagáran en señal de su dominio universal..... ·

[ocr errors]

» No estando en mano del hombre el producto de la simiente que siembra, porque segun las palabras del Apostol ni el que planta ni el que riega valen nada, sino Dios, que es quien dá el incremento, algunos pretenden defraudar los diezmos muy codiciosamente, deduciendo antes de su pago los censos y las contribuciones. Pero habiéndose reservado Dios los diezmos en señal de su dominio universal como por un título especial, Nos, queriendo evitar los daños de las iglesias y los peligros de las almas, mandamos que por la prerogativa del dominio jeneral, el pago de los diezmos preceda al de los demás censos ó tributos. » Esto decia Inocencio III en una de sus decretales (3), y pa

(1) Van Esp. Jus eclesiasticum universum, Part. 3, tit. 1, cap. 1. (2) Jam quidem omnino delictum est in vobis, quod judicia habetis inter vos. Ad corinthios, cap. 6.

(3) De decimis, primitiis et oblationibus, c. 30 et 33.

« AnteriorContinuar »