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comulgados los dos reyes de Aragon y de Castilla, y entredichos todos sus reinos (1).

Durante el entredicho cesó la administracion de los sacramentos, á excepcion del bautismo y la penitencia á los moribundos, y solamente fué permitido que en las iglesias catedrales, colejiales y parroquias se dijera misa una vez á la semana á puerta cerrada (2). Mas á pesar de todas las bulas, amenazas y censuras eclesiásticas, ni los vasallos del rey de Aragon ni los del de Castilla dejaron de ser fieles á sus reyes, de obedecerles y servirles lealmente hasta su muerte. Todos aquellos atentados de la curia romana se subsanaban ó neutralizaban con una apelacion de los reyes al Papa primero que viniera, é para ante Dios, como las que hizo D. Sancho el Bravo (3), y como se hicieron otras en los siglos anteriores.

Al paso que el nuevo derecho canónico iba acrecentando la autoridad pontificia, menoscabando la episcopal, convirtiendo la antigua teocracia aristocrática en otra teocracia monárquica, y deprimiendo los lejítimos é imprescriptibles derechos de la potestad civil, la divina Providencia desenterró los códigos imperiales y fué propagando por todas partes el estudio del derecho civil, que sirvió de un contrapeso saludable al despotismo sacerdotal.

La jurisprudencia se dividió en dos sectas ó partidos, de canonistas y lejistas. Los primeros, auxiliados de los teólogos, ensalzaban sin medida la jurisdiccion eclesiástica y la potestad del Papa. Los lejistas hacian otro tanto con la majestad imperial.

Bartolo, que fué por algunos siglos el oráculo de los jurisconsultos españoles, decia que el emperador de Alemania era señor y monarca de todo el orbe. Lo mismo opinaba Baldo (4).

Aquella contradiccion ó diverjencia en las doctrinas jurídicas sobre los verdaderos límites del sacerdocio y el imperio, produjo á veces escenas lastimosas; mas por otra parte no dejó de poner algun freno, tanto al despotismo sacerdotal como al civil.

Mientras muchos eclesiásticos se ocupaban en forjar falsas decretales y cánones conciliares, ó en alterar el verdadero sentido de muchos testos de las Sagradas Escrituras y santos padres para extender todo lo posible la jurisdiccion espiritual y la autoridad pontificia, los lejistas no se descuidaban en discurrir otros medios legales para contener sus abusos. Tales fueron los llamados en España recursos de fuerza y de retencion de bulas, con cuya práctica se suspendia la ejecucion de las opuestas á los derechos nacionales, y se obligaba á los obispos á reponer sus autos contrarios á la administracion de la justicia, propasándose

(1) Zurita, Anales de Aragon, lib. 4, cap. 34.

(2) Zurita, ib., cap. 37,

(3) Mondejar, en el lugar citado.

Mascou, en las notas á Gravina. De ortu et progressu juris civilis,

cap. 145.

á conocer de negocios no pertenecientes á su jurisdiccion, ó faltando en el ejercicio de la que legalmente les correspondia á las reglas prescritas por el derecho, bajo la pena de extrañamiento de estos reinos y ocupacion de sus temporalidades.

Este y otros muy grandes beneficios se debieron al estudio de la jurisprudencia civil, de cuya introduccion y propagacion en esta península se tratará en los libros siguientes.

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TOMO I.

LIBRO TERCERO.

CAPITULO PRIMERO.

Restauracion del derecho romano en el Occidente. Revolucion que produjo en la lejislacion y en la literatura europea. Su introduccion en España. Fundacion de la universidad de Salamanca. Primer reglamento de sus cátedras. Rápida propagacion de la jurisprudencia ultramontana en esta Península. Reclamaciones de la nacion española contra ella.

CASI al mismo tiempo que la nueva jurisprudencia canónica,

empezó tambien á propagarse en las escuelas y tribunales de Europa el estudio del derecho romano, cuyos códigos habian estado sepultados largos siglos.

Algunos autores refieren su descubrimiento con circunstancias que los mejores críticos tienen ya por fabulosas, cuales son el hallazgo de las Pandectas en Amalfi; el edicto del emperador Lothario para que el derecho romano se estudiara, y usára en todas las escuelas y tribunales, etc.

Lo cierto es que dicho estudio se estendió rápidamente, y produjo una trasformacion universal en el derecho de todas las naciones europeas, mayor ó menor segun sus circunstancias particulares.

Hasta aquel tiempo la escasez de libros y de escuelas tenia contenidos á los injenios en el limitado círculo de las ciencias eclesiásticas; y aun á estas reducidas por la mayor parte á pequeñaṣ sumas y colecciones de testos y cánones, muchas veces mal copiados, y alterado su sentido: y la lejislacion civil solo consistia en usos y costumbres tradicionales, ó algunos cortos fueros locales, que no obligaban mas que en determinados pueblos y territorios.

El derecho romano, presentando de un golpe en sus códigos un manantial inagotable de erudicion y doctrina legal y política, llamó bien presto la atencion de los literatos, y ocupó á los mayores ingenios en formar sumas, breviarios, compendios, apara

tos, glosas, tratados, cuestiones, concordancias, y otras tales obras para su mayor ilustracion, aunque por desgracia, la rudeza y falta de crítica de aquellos tiempos no permitió sacar todo el fruto que pudieran producir en otros mas ilustrados.

Como los códigos romanos se habiau formado de órden de los emperadores, por jurisconsultos adictos á su autoridad, y como abundan de leyes y máximas favorables al despotismo, los soberanos protejieron su propagacion, estableciendo cátedras para su enseñanza, concediendo grandes distinciones á los legistas, y valiéndose de ellos para sus consejos, embajadas, y otras comisiones de importancia.

El emperador Federico Enobarbo, en la junta jeneral de Roncaglia, año de 1158, en que se trató de los derechos del imperio, tuvo por consejeros á cuatro jurisconsultos discípulos de Irnerio, que fué el restaurador de la jurisprudencia romana en las universidades de Italia; y agradecido á sus servicios espidió la constitucion, ó auténtica Habita quidem, cod. Ne filius pro patre, en la cual concedió á los estudiantes el fuero académico y otros privilejios (1).

Los jurisconsultos correspondieron bien á las gracias de los soberanos, ensalzando inmensamente en sus escritos y alegatos la majestad imperial. Martin Cremonés, uno de los consejeros del citado príncipe, defendió que el emperador era señor de todo el mundo. Bártolo tuvo por herejía el contradecir esta opinion; y Baldo estendió el dominio imperial á cuanto baña el sol en su Oriente y en su ocaso (2).

En uno de los Usages de Barcelona, publicados en el año de 1068, se citan las leyes imperiales (3). En otro se mandó que los alodios, tanto de los grandes como de los nobles y de los burgeses estuvieran siempre á disposicion del conde, alegando para esto la doctrina del Digesto, que lo que agrada al príncipe tiene vigor de ley (4).

A la verdad, Barcelona desde el siglo XI era la ciudad mas comerciante y rica de toda la España cristiana, y una de las mas florecientes en toda Europa, como consta de varios instrumentos de aquellos tiempos (5).

Los nuevos conocimientos adquiridos en aquel principado so

(1) Heineccius, Historia juris, lib. 1, cap. 6, §. 426.

(2) Gravina, de ortu, et progressu jur, civil. cap. 145. Heineccius, lib. 2, cap. 3, §. 60.

(3) Qui falsum testem produxerit, et corruperit. Quoniam ex conquæstione subditorum frecuenter suscepimus, quod propter testium corruptionem veritas obfuscatur, et deprimitur, imperiales leges in hac parte sequendo, statuimus, et sancimus.... Usat. 142.

(4) Item, statuerunt siquidem prædicli principes, ut exorquiæ nobilium videlicet et magnatum, tani militum, quam burgensium, omni tempore, in principum potestate deveniant, videlicet, omnia illorum allodia, quia quod principi placuit legis habet vigorem. Usat. 68.

(5) Esto está bien demostrado en las memorias históricas sobre la marina, comercio y artes de Barcelona por Capmany.

bre la ciencia del derecho hacian ya insuficiente para la administracion de la justicia el Fuero Juzgo, lo que dió motivo para la formacion del nuevo código de los Usages, segun se lee en su prólogo. «Como el señor Ramon Berenguer, antiguo conde y marqués de Barcelona, y conquistador de España, se dice en él, conoció y vió que las leyes godas de su patria no podian ya observarse, y que no se encontraban entre ellas las necesarias para juzgar muchos pleitos, con consejo de sus hombres buenos y juntamente con su prudentísima y sapientísima mujer Almodis, sancionó y dió los Usages, por los cuales habian de ser juzgados todos los pleitos, castigados y enmendados todos los delitos; lo cual hizo el conde D. Ramon autorizado con el libro del juez, que dice que el príncipe tendrá licencia de añadir las leyes que exijan las nuevas necesidades del Estado, y que solo pertenece á la potestad real el señalamiento de las penas.»

Este espíritu del autor de los Usages no parece muy conforme al de la constitucion catalana de los siglos posteriores, que fué una de las mas libres. Pero las citadas leyes prueban que el estudio del derecho romano amaneció mas presto en aquella provincia que en las demás de esta Península, y en otras extranjeras.

Tal vez el conocimiento de las leyes imperiales, en un tiempo en que estaban olvidadas jeneralmente, influyó mucho en la brillante prosperidad que gozó Cataluña en la edad media: porque aunque el derecho romano lisonjeaba al despotismo, sus códigos contienen una erudicion inmensa de doctrinas y máximas muy útiles para la civilizacion de las naciones.

En el viaje que hizo Benjamin de Tudela, el año de 1150, se describe aquella ciudad como un gran pueblo, adonde concurrian traficantes de Grecia, Pisa, Génova, Sicilia, Alejandría y Palestina.

Un autor de aquellos tiempos, para ponderar su grandeza y su cultura, decia que parecia otra Roma (1).

Gerardo Riquier, natural de Narbona, y escritor del siglo XIII, describia á Cataluña como la provincia mas culta y civilizada de aquella época (2).

Finalmente, las leyes marítimas de los barceloneses son las mas antiguas de las de esta clase en toda Europa, y la fuente de donde tomaron las suyas los venecianos, genoveses, pisanos, y todos los pueblos marinos (3).

Luego que se abrieron las escuelas del derecho romano en Bolonia y otras universidades de Italia, á mitad del siglo XII, concurrieron á ellas muchísimos españoles. Hasta el año de 1300 en que se fundó la universidad de Lérida, todos los letrados ara

(1) Citado por D. Nicolás Antonio. Biblioth. vetus hisp. Lib. 8, capítulo 4, n. 3.

(2) Histoire literaire des Troubadours, tom. 3, pág. 340.

(3) Foscarini, della letteratura veneta, Lib. 1. Canciani, in capitulare nauticum pro emporio veneto, Monitum.

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