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táculos que encontrára si se hubiese publicado de una vez como general para todos los dominios de la monarquía castellana.

Sin embargo, en su prólogo se manifestaba bien cuál era el verdadero fin de su formacion. « Porque los corazones de los hombres, dice, son partidos en muchas maneras; por ende natural cosa es que los entendimientos, y las obras de los omes no acuerden en uno; é por esta razon vienen muchas discordias é muchas contiendas entre los omes. Onde conviene al rey que ha de tener sus pueblos en paz y en justicia, é á derecho, que faga leyes, porque los pueblos sepan como han de vivir, é las desobediencias, é los pleitos que nacieren entre ellos sean departidos, de manera que los que mal ficieren reciban pena, y los buenos vivan seguramente.

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Por ende, nos D. Alonso, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, de Badajoz, de Baeza, y del Algarbe; entendido que la mayor partida de nuestros reinos no hubieron fuero fasta el puestro tiempo, y juzgábase por fazañas, é por alvedrios de partidos de los homes, é por usos desaguisados sin derechos, de que nascien muchos males, é muchos daños á los pueblos, y á los homes; y ellos pidiéronnos mercet que les enmendásemos los usos que fallásemos que eran sin derecho, é que les diésemos fuero porque viviesen derechamente de aquí adelante; ovimos consejo con nuestra corte, é con sabidores del derecho, é dimosles este fuero que es escripto en este libro porque se juzguen comunalmente todos, varones, é mujeres. E mandamos que su fuero sea guardado por siempre jamás, é ninguno no sea osado de venit contra él.»

Está divido en cuatro libros. Principia con la profesion de la santa fé católica, y exposicion de sus principales artículos, é interpolando luego algunas leyes sobre la guarda de las personas reales, y penas contra los traidores. Continúa el primer libro tratando de los bienes eclesiásticos, y particularmente de los diezmos, cuya aplicacion se declara que debe ser para el culto divino, subsistencia de los clérigos, para los pobres, y tambien para el socorro de las necesidades del estado; por lo cual se dice, que los den todos, de su grado, y sin otru premia alguna.

Se manda respetar la inmunidad local de los templos, aunque no con la escrupulosidad que despues infundieron los decretalistas.

En el tít. 6 se describen las cualidades que deben tener las leyes.

Por la 5 se prohibe en los tribunales el uso de otras fuera de las de este código. « Bien sofrimos, é queremos, dice, que todo home sepa otras leyes, por ser mas entendidos los omes, é mas sabidores. Mas no queremos que ninguno por ellas razone, ni juzgue; mas todos los pleitos sean juzgados por las leyes

deste libro que nos damos á nuestro pueblo, que mandamos guardar. E si alguno adujere otro libro de otras leyes en juicio para razonar, ó para juzgar por él, peche 500 sueldos al rey. Pero si alguno razonare ley que acuerde con las de este libro, é las ayude, puédelo hacer, é no haya pena. »>

Todos los alcaldes debian jurar la observancia de estas leyes, y que no juzgarían por otras.

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Ninguno podia ser nombrado alcalde sino por el rey, ser los jueces de avenencia, ó compromisarios elejidos por las partes. Y los alcaldes reales no podian nombrar tenientes, sino en ciertos casos, y siendo los sustitutos hombres buenos, é instruidos.

Hasta aquel reinado no hubo encribanos públicos numerarios. Las escrituras é instrumentos se formaban generalmente por clérigos, á presencia de muchos testigos; pero sin determinar su número, como lo notó D. Lorenzo Padilla (1), cuya observacion es muy interesante para la historia del foro, y mas claro conocimiento del tít. 8, lib. 1 del Fuero Real, por el cual se dió nuevo arreglo á la lejislacion sobre los escribanos.

Prosigue este libro tratando de los voceros, ó abogados, y mandando entre otras cosas que no pudiera serlo ningun clérigo, como no fuese en causa propia ó de su iglesia; que no exijieran por su trabajo mas de la veintena parte del capital de la demanda, y luego se habla de los personeros, ó procuradores.

En el tít. 11 se trata de los pleitos que deben valer ó no. Por la palabra pleito no se entendia entonces solamente lo que ahora. Su significacion se estendia tambien á la de trato o convenio.

En el libro 2 se arreglaba el órden judicial, hablando de los jueces, su autoridad, y penas contra los injustos, de los emplazamientos, plazos para las contestaciones de las demandas, dias feriados, confesiones, testigos, escrituras y demás pruebas.

En el tít. 11 se habla de la prescripcion, que entre presen

(1) Hasta esta sazon las escrituras se usaban hacer en Castilla por manos de sacerdotes, ó frailes, ó monjes ante gran número de testigos, nobles y plebeyos, de donde sucedian despues no pocos debates. Para escusar esto, el rey D. Alfonso, con parecer de los tres estados de sus reinos, acordó que en cada pueblo cabeza de jurisdiccion hubiese cierto número de escribanos, que llamaron públicos, para que ellos hiciesen las escripturas y con dos testigos ó tres presentes hiciese fe la tal escriptura, salvo en los casos que manda el derecho que haya mas número de testigos. Y este fue el orijen de haber los escribanos públicos y el número dellos en los pueblos destos reinos. Y ciertamente no sería malo que se diese órden como los costriñesen, y castigasen de manera que guardasen los aranceles de los derechos que les estan señalados, porque se hacen bien pagar, y pluguiese á Dios que no hubiese mas de contentarse de ser bien pagados. Anotaciones á las leyes de España. Esta obra de Padilla no se ha impreso todavía. Yo poseo la copia que fué del Sr. Velasco, consejero de Castilla.

tes ó moradores en un mismo pueblo valia, habiéndose poseido la cosa un año y dia; mas para valer entre ausentes se necesitaba una posesion de treinta años, aunque con algunas limitaciones en uno y otro caso.'

El 12 contiene las leyes sobre el juramento, prueba á que se defería por aquellos tiempos mas que ahora, porque se tenia · tanto respeto al santo nombre de Dios, que muchos mas bien consentian en pagar deudas indebidas, que jurar que no las debian (1).

Concluidas las pruebas y alegatos, debia darse la sentencia, escribiéndola á presencia de las partes, ó de sus procuradores, y condenando en las costas al que perdia el pleito.

En todo pleito podia haber apelacion, así de las sentencias definitivas, como de las interlocutorias, menos en las causas criminales; en las civiles cuyo valor no pasára de diez maravedís, y en algunos otros casos declarados por la ley 8.

El libro 3 empieza tratando del matrimonio, mandando que todos se hagan concejeramente ó en público.

Ninguna doncella podia contraerlo sin consentimiento de sus padres, no llegando á treinta años, y siendo su esposo de igual calidad, bajo la pena de desheredacion.

Ninguna viuda podia casarse hasta pasado un año despues de la muerte de su marido, bajo la pena de perder todos sus bienes.

Ninguno podia dar en arras á su mujer mas que hasta la décima parte de su caudal.

Por adulterio ó fuga de las casas y compañía del marido perdia la mujer sus arras.

Se dan reglas sobre las herencias y gananciales de los casados y sus hijos, y sobre los testamentos, que en este código se llaman constantemente mandas.

En el tít. 7 se trata de los tutores y pupilos; y en el 8 de los gobiernos, que así se llamaban los alimentos.

A todos los hijos casados ó solteros se impone la obligacion de mantener á sus padres pobres.

Luego se pasa á tratar en este mismo libro de las compras y ventas, cambios y donaciones.

En el tít. 13 se refieren las leyes y costumbres antiguas sobre el vasallaje, y luego se prosigue tratando de las encomiendas, empréstitos y alquileres; de las fianzas, empeños, prendas y cobranzas de las deudas.

El libro 4 contiene la lejislacion criminal.

Aunque no se toleraban los herejes, mandando quemar á los que lo fuesen, se permitian los moros y judíos con algunas restricciones.

.(1) Ca muchos omes hay que vergüenza han de jurar, é ante quierer pagar lo que non deben que jurar por ello. L. 5.

Por la ley 6, tít. 2 se tasaron las usuras de los judíos á un tres por cuatro, que es á mas de treinta y tres por ciento al año.

Desde el tít. 3 del mismo libro 4 se trata de los denuestos y deshonras ó injurias de hecho y de palabra, y de las fuerzas ó daños en los bienes y en las personas.

El tít. 7 habla de los adulterios, mandando que las adúlteras se entregáran al marido, para hacer de ellas lo que quisiere hasta matarlas, bien que no se podia ejecutar esta pena sino en los dos cómplices, y no en el uno sin el otro.

Continúan las penas contra otros delitos de incontinencia.

En la ley 8 del tít. 10 se prohibió á los padres casar á ninguna hija por fuerza, lo que habia sido muy comun hasta aquel tiempo.

El tít. 12 trata de los falsarios, tanto de escrituras como de monedas y otras manufacturas.

El 13 contiene las leyes contra los ladrones. El 16 habla de los daños causados por los médicos y cirujanos.

El 18 es de los homicidios, á los que se impone pena de muerte siendo voluntarios, y á los alevosos se añadia la de ser arrastrados vivos los homicidas, y despues ahorcados.

El tít. 19 contiene las leyes sobre el servicio militar, mandando que los ricos y caballeros que gozaban sueldo del Estado en tierras ó dinero, acudieran á servir en la guerra al piazo que se les señalara, bajo la pena de perder aquellas rentas y todos sus bienes.

El tít. 20 trata de las acusaciones y pesquisas. Y el 21 de los rieptos y desafíos, concluyéndose con otros títulos sobre los hijós adoptivos, sobre los romeros y sobre los navíos.

Esta mera indicacion de las materias contenidas en el Fuero Real basta para comprender la imperfeccion de este código, y su confusion y falta de método en la colocacion de sus leyes.

La nobleza castellana resistió fuertemente su valimiento, reclamando la observancia de sus privilejios y del fuero viejo, hasta que al cabo de 17 años consiguió su revocacion; mas no por eso dejó de continuar en Leon, Galicia, Sevilla y demás provincias sujetas á aquel monarca.

CAPITULO III.

De las partidas. Eleccion de D. Alonso X para emperador de Alemania, y oposicion que encontró en la corte de Roma. Que uno de los motivos de la formacion de las Partidas fué el de granjear aquel rey el favor de la corte pontificia para su pretension del imperio.

Al mismo tiempo que D. Alonso X procuraba uniformar la lejislacion por medio del Fuero Real mandando que se arreglasen á él los tribunales de su corte, y comunicándolo por municipal á las primeras ciudades de todos sus dominios, no dejaba de preparar la reforma jeneral y mas completa por el medio que su padre le habia encargado, esto es, escribiendo una obra en la cual se manifestáran las obligaciones de todas las clases, para que enseñadas é iluminadas sobre sus intereses respectivos, fuera menos dificil admitir su doctrina como consejo de buen amigo..... Et que lo oviesen por fuero, et por ley complida, et cierta.

Con efecto, se escribió á este fin la obra intitulada Septenario, de que se ha dado ya alguna noticia, y de la cual hizo el P. Burriel la descripcion siguiente:

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Hállase, decia, al principio de un tratado que intitulo Don Alonso Septenario, sin duda porque preciándose su autor de filósofo, abrazó la idea de dividir en siete miembros ó partes todo cuanto iba tratando en períodos separados; lo que demuestra que el método pitagórico era algo del genio y gusto poco fino de este rey.

» Todo el tratado se reduce á explicar ciertas partes filosóficas en general, otras en particular, y por último concluir con la exposicion de las que pueden pertenecer á un catecismo bastantemente curioso y ajustado á lo que conviene que supiesen los cristianos en aquella edad.

» En varios lugares se anuncia que esta obra la dejó empezada el Santo rey D. Fernando, y que la completó su hijo Don Alonso; y yo tengo muy buenas sospechas para pensar que todo lo correspondiente á catecismo es orijinal del Santo rey, y lo meramente filosófico de su hijo D. Alonso, que en esta parte tuvo como una especie de manía en quererlo lucir. »

La relación que ha dado del mismo Septenario el Sr. Marina es muy diversa. «El libro Septenario, dice, segun le disfrutamos hoy, se puede dividir en dos partes. En la primera, que viene á ser una especie de introduccion añadida por D. Alonso el Sábio, se trata difusamente de varias cosas notables comprendidas en el número siete, como de siete nombres de Dios, de los siete dones del Espíritu Santo, de siete virtudes del rey Don Fernando, de siete perfecciones de la ciudad de Sevilla, de las

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